Sentencia nº 1774 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia1774
Fecha27 Septiembre 2017
Número de resolución1774
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de septiembre de 2017

Sentencia No. 1774

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de septiembre del 2017, que dice así: SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal y electoral núm. 001-1573382-6, domiciliado y residente en la calle F.S. y S. núm. 52, sector Los Minas, municipio S.D. Este, provincia S.D., contra la sentencia civil núm. 828, dictada el 6 de marzo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., Primera Sala, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. J.M. por sí y por el Dr. S.M., abogados de la parte recurrente, R.A.D.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por R.A.D., contra la sentencia No. 828, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de S.D., municipio Este, el 6 de marzo de 2008, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de abril de 2008, suscrito por el Dr. S.M.U., abogado de la parte recurrente, R.A.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el Lcdo. J.F.M.P., abogado de la parte recurrida, J.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 27 de septiembre de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública de fecha 17 de diciembre de 2008, estando presentes las magistradas M.T., presidente; E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la secretaria;

Visto el auto dictado el 04 de septiembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en desalojo por falta de pago, resiliación de contrato y cobro de pesos, incoada por Julio Fecha: 27 de septiembre de 2017

A.V., contra el señor R.A.D., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio S.D. Este, Provincia S.D., dictó la sentencia civil núm. 1316-2006 de fecha 19 de julio de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en desalojo, por falta de pago, resiliación de contrato y cobro de pesor (sic), por haber sido hecha conforme a la ley reposar sobre base legal; SEGUNDO: Se condena al señor R.A.D., a pagar la suma de TRECE MIL SESCIENTOS (sic) PESOS ORO DOMINICANOS (RD$13,600.00) que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses mayo y junio del año 2006, razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,800.00) cada mes; TERCERO: Se declara la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre las partes, sobre la referida casa objeto de la presente demanda; CUARTO: Se declara la resciliación del contrato de inquilinato intervenido ente (sic) las partes, sobre la referida casa objeto de la presente demanda; QUINTO: Se ordena el desalojo del señor R.A.D. y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea la casa No. 52 de la calle F.S.S., de Los Mina (sic) de S.D. Este; SEXTO: Se rechaza la solicitud de declarar la sentencia ejecutoria y sin fianza no obstante cualquier recurso que interponga contra Fecha: 27 de septiembre de 2017

la misma, por improcedente mal fundado, conforme a los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: Se condena al señor R.A.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. G.A.A.M.Y.J.F.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, el señor R.A.D., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 686-2006, de fecha 21 de octubre de 2004 (sic), del ministerial R.M.B.R., alguacil ordinario de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia S.D., dictó en fecha 6 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 828, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma y RECHAZA en cuanto al fondo dicho RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor R.A.D., mediante el Acto No. 686/2006 de fecha veintiuno (21) de octubre del 2004, instrumentado por el ministerial RAMÓN M. BERIGUETE RAMÍREZ, alguacil Ordinario de La Sala 10 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la Sentencia No. 1316/2006, de fecha 19/07/2006, Expediente No. 069-06-00268, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción Fecha: 27 de septiembre de 2017

del Municipio de S.D. Este, Provincia S.D., a favor de JULIO ALEBRTO VALDEZ, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: RATIFICA la sentencia en primer grado, marcada con el No. 1316/2006, de fecha 19/07/2006, Expediente No. 069-06-00268, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio S.D. Este, Provincia de S.D., cuyo dispositivo señala: PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en desalojo, por falta de pago, resiliación de contrato y cobro de pesor (sic), por haber sido hecha conforme a la ley reposar sobre base legal; SEGUNDO: Se condena al señor R.A.D., a pagar la suma de TRECE MIL SESCIENTOS (sic) PESOS ORO DOMINICANOS (RD$13,600.00) que le adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondiente a los meses mayo y junio del año 2006, razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS (RD$6,800.00) cada mes; TERCERO: Se declara la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre las partes, sobre la referida casa objeto de la presente demanda; CUARTO: Se declara la resciliación del contrato de inquilinato intervenido ente (sic) las partes, sobre la referida casa objeto de la presente demanda; QUINTO: Se ordena el desalojo del señor R.A.D. y cualquier otra persona que ocupe a cualquier título que sea la casa No. 52 de la calle F.S.S., de Los Mina de S.D. Este; SEXTO: Se rechaza la solicitud de declarar la sentencia ejecutoria y sin fianza no obstante cualquier recurso que interponga Fecha: 27 de septiembre de 2017

el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: Se condena al señor R.A.D., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. G.A.A.M.Y.J.F.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de Base Legal; Segundo Medio: Motivación falsa y errónea”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega, que la sentencia dictada por el juzgado de paz y ratificada por el tribunal de primera instancia carece de base legal, ya que no es deudor de la suma señalada en la sentencia; que al establecer el tribunal que es deudor es totalmente falso, pues ha pagado en su totalidad la suma que se le requiere y decir lo contrario se estará haciendo una falsa y errónea motivación de los hechos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo, interpuesta por el señor J.A.Á. contra el señor R.A.D., la cual fue acogida por el Juzgado de Fecha: 27 de septiembre de 2017

Paz de la Segunda Circunscripción del municipio S.D. Este, provincia S.D., fue apelada por la demanda, fundamentando su recurso en que había pagado la totalidad de la suma adeudada en el departamento de consignación de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana;

Considerando, que la alzada, rechazó el recurso de apelación considerando lo siguiente: “ (…) que en el caso de la especie el recurrente por medio del presente recurso está apelando la sentencia en tu totalidad; Que del estudio y ponderación de los documentos depositados en el expediente se advierte que existe un contrato de alquiler suscrito en fecha 30 de julio de 2004, entre los señores J.A.V. (propietario) y R.A.D. (inquilino); que según fotocopia de certificación No. 2006-1935, de fecha 11 de julio de 2006, de no pago de alquileres vencidos; Que según fotocopia de depósitos de alquileres de fecha 4 de agosto de 2005; que si bien es cierto que R.A.D. interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, no es menos cierto que la certificación de consignación No. 2006-111, de fecha 25 de octubre de 2006, no formó parte del debate ante el juez a quo, toda vez que la misma fue hecha posteriormente a la sentencia objeto de la apelación, aun estando establecido un procedimiento a tales fines en el decreto 4807; Que de Fecha: 27 de septiembre de 2017

principio general de que en el ámbito procesal todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, por aplicación de la máxima “Actori incubit Probatio”; que este tribunal es de criterio de que el tribunal a quo, al juzgar en el expediente en primer grado tomo en consideración los documentos necesarios para estatuir sobre el asunto; en este sentido este tribunal entiende rechazar el presente recurso por improcedente mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto núm. 4807-59 del 16 de mayo del año 1959, “los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de los alquileres tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlo”; que en ese tenor dispone el artículo 13 del citado Decreto: “Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar Fecha: 27 de septiembre de 2017

representante legal ante el propio juez que conozca la demanda, o por su mediación”;

Considerando, que del examen del fallo impugnado y del contenido de los artículos citados precedentemente, se pone de manifiesto que contrario a lo invocado por el recurrente, de que no era deudor de los alquileres, fundamentando sus alegatos en el recibo de la consignación que realizara con posterioridad a la sentencia de primer grado; que sobre ese aspecto esta Corte de Casación ha sustentado el criterio, el cual reitera en esta ocasión, que tal como fue juzgado por la alzada, el citado recibo de consignación no podía surtir los efectos contemplados en el artículo 12 del Decreto 4807-53, por cuanto el juez a quo pudo comprobar que al momento de interponerse la demanda en desalojo ante el Juzgado de Paz y aún luego de producirse dicha decisión, la ahora recurrente sí era deudora de alquileres; que pretender que el pago y eventual depósito, a que se refieren los artículos 12 y 13 del citado Decreto, puedan hacerse en cualquier estado de la causa, es propiciar que el inquilino pueda manejar discrecionalmente el ejercicio de las vías de derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres, y ante una eventual derrota, antes de que se produzca una decisión, trataría de sobreseer el proceso haciendo el pago u ofreciendo del monto adeudado, lo cual no es el espíritu de la ley; Fecha: 27 de septiembre de 2017

Considerando, que en ese sentido no se retiene de la sentencia impugnada que el hoy recurrente cumpliera con esta formalidad para liberarse de su obligación en el tiempo requerido, que de conformidad con el artículo 1728 del Código Civil, una de las obligaciones del arrendatario es pagar el uso de la cosa arrendada en la fecha convenida; que el tribunal de segundo grado comprobó que el inquilino y actual recurrente no había cumplido con la indicada disposición; que la falta de pago de los alquileres constituye una causa justificada para la resiliación del contrato de inquilinato suscrito por las partes y consecuentemente que se produzca de manera indefectible el desalojo del inquilino del inmueble alquilado;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que contrario a los alegatos del recurrente, ella contiene una correcta exposición de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.D., contra la sentencia núm. 828, Fecha: 27 de septiembre de 2017

de Primera Instancia de la Provincia de S.D., Municipio Este Primera Sala, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, R.A.D., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Lcdo. J.F.M.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de S.D. de G., en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- P.J.O..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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