Sentencia nº 179 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de sentencia179
Fecha16 Marzo 2016
Número de resolución179
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de marzo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0783344-4, domiciliado y residente en la calle 42 núm. 15, esquina 45, sector C.R., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 068-13-00365, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Sentencia Núm. 179 Fecha: 16 de marzo de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.F.A., abogado de la parte recurrente E.C.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2015, suscrito por el Lic. J.J.F., abogado de la parte recurrente E.C.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. S. De la Cruz Santana, abogado de la parte recurrida B.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 16 de marzo de 2016

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 14 de marzo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato, cobro de pesos y desalojo por falta de pago Fecha: 16 de marzo de 2016

incoada por el señor B.E. contra el señor E.C.A., el Juzgado de paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 20 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 068-13-00365, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el DEFECTO en contra de la parte demandada, E.C.A., por falta de comparecer no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente Demanda Civil en COBRO DE ALQUILERES, RESCISION DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por B.E., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Resiliación del contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato de E.C.A., de la calle 45 casa No. 1, esquina calle 42 en el sector El Caliche de C.R., Distrito Nacional, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; C) CONDENA a E.C.A., al pago de la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$136,400.00); suma esta que adeuda por concepto de alquileres vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, Fecha: 16 de marzo de 2016

octubre, noviembre, diciembre del año 2007, hasta el día diez del mes de julio del año dos mil doce (2012), a razón de RD$2,200.00 pesos mensuales, como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; CUARTO : CONDENA a EFIGENIO CASTILLO AMPARO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : COMISIONA al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia claramente que se trata, en la especie, de una sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante la cual, entre otras cosas, condenó a la parte recurrente al pago de los alquileres vencidos y no pagados, ordenó la rescisión del contrato de alquiler y ordenó el desalojo inmediato del inmueble alquilado;

Considerando, que como se evidencia, se trata en el caso, de una Fecha: 16 de marzo de 2016

sentencia dictada en primer grado por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la que por su naturaleza era susceptible del recurso de apelación, y por tanto, no podía ser impugnada en casación, sin que en este caso se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que al tenor del artículo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como corte de casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un Juzgado de Paz, la cual puede ser atacada por la vía de la apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de Fecha: 16 de marzo de 2016

casación interpuesto por E.C.A., contra la sentencia civil núm. 068-13-00365, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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