Sentencia nº 185 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Número de resolución185
Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia185
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Santo Domingo Motors Company, S. A

Abogado(s): L.. H.H., J.M.G., J.R.B., M.R.

Recurrido(s): L.S.S.

Abogado(s): L.. Celeste Quiroz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Motors Company, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social principal ubicado en la avenida J.F.K. esquina avenida A.L., de esta ciudad, debidamente representada por el señor S.B.A.D.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065597-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 368, del 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.R., en representación de la parte recurrente, Santo Domingo Motors Company, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación. (sic)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 1ero. de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. H.H.V., J.M.G. y J.J.R.B., abogados de la parte recurrente, Santo Domingo Motors Company, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2008, suscrito por la Licda. C.D.Q.E., abogada de la parte recurrida, L.V.S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo ;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.V.S.S., en contra de Santo Domingo Motors Company, C. por A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 30 de julio de 2007, la sentencia núm. 0819/2007, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor L.V.S.S., contra la sociedad comercial SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY, al tenor del acto número 630*2006, diligenciado el 5 de septiembre del 2006, por el ministerial A.J.S.J., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la razón social SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY, a pagar a favor del señor L.V.S.S., la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$600,000.00), por los daños morales causados, más el pago el pago (sic) del uno por ciento (1%), de interés mensual de dicha suma, calculados desde la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas el procedimiento por los motivos expuestos."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, Santo Domingo Motors Company, C. por A., interpuso formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 821/2007, de fecha 21 de diciembre del 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la referida sentencia, en ocasión del cual, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, la sentencia civil núm. 368, del 30 de julio de 2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En el recurso de apelación intentado por SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY, C.P.A. contra la sentencia civil No. 819 del treinta (30) de julio de 2007, librada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 4ta. Sala, RATIFICA el defecto por falta de concluir de la mencionada empresa, la cual no estuvo asistida por sus abogados con motivo de la audiencia en que se conoció del proceso; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente la solicitud de reapertura de debates elevada a la Corte por los abogados de SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY, C.P.A., a propósito de la instancia de que se trata; TERCERO: DESCARGA pura y simplemente a L.V.S.S. del recurso deducido en su contra; CUARTO: CONDENA en costas a SANTO DOMINGO MOTORS COMPANY, C.P.A., sin distracción; QUINTO: COMISIONA al oficial ministerial A.D.C., de estrados de la sala, para que diligencie la notificación de la presente sentencia. (sic)";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.V.S.S., en contra de Santo Domingo Motors Company, C. por A.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de RD$600,000.00; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Sentencia Civil núm. 368, del 30 de julio de 2008, ratificar el defecto, rechazar una reapertura de los debates y pronunciar el descargo puro y simple de la recurrida; 4) que el referido fallo fue notificado mediante Acto núm. 683/2008, del 3 de octubre de 2008, instrumentado y notificado por el ministerial R.V.R.; 5) que en fecha 1ro. de octubre de 2008, la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 6) que en fecha 17 de octubre de 2008, la recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa, notificado mediante Acto núm. 464/2009, del 28 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial J.R.V.M.;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Violación de la Constitución. La Corte a-qua ha violado el derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, por cuanto no le permitió ejercer debidamente su derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización y errónea apreciación de los hechos y documentos de la causa. La Corte a-qua ha desnaturalizado y apreciado erróneamente los hechos y documentos de la causa, al negarse a reabrir los debates para la ponderación de documentos fundamentales para el recurso; Tercer Medio: Violación de la ley y falta de motivación. La Corte a-qua no ofreció motivos claros y suficientes para justificar su negativa a reabrir los debates; Cuarto Medio: Falta de base legal. La decisión de la Corte a-qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada en la especie";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada hemos podido determinar, que la misma no puede ser objeto del presente recurso, en razón de que no juzgó ningún aspecto de hecho ni de derecho sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso; el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 13 de septiembre de 2008, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 4 de junio de 2008, comparecieron ambas partes, disponiendo la corte a-qua, por sentencia, la próxima audiencia para el día 13 de septiembre de 2008, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar algún perjuicio lesivo al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar de oficio, inadmisible, el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por Santo Domingo Motors Company, C. por A., contra la sentencia civil núm. 368, del 30 de julio de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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