Sentencia nº 189 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Abril de 2013.

Número de resolución189
Número de sentencia189
Fecha19 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.M.A.

Abogado(s): L.. S.N.N.

Recurrido(s): Dr. J.B.L.M., L.. Z.M.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, técnico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0049867-4, domiciliado y residente en la calle E.E. núm. 18 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y accidentalmente en la calle Respaldo 1, del sector Miraflores de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00232-2009, de fecha 5 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.M.A., contra la sentencia civil No. 00232/2009, del 05 de agosto del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Lic. S.N.N.S., abogado de la parte R.A.M.A. vs. Emilia de J.F.R., R.A.M.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de enero de 2010, suscrito por el Dr. J.B.L.M. y el Lic. Z.M.R., abogados de la parte recurrida, Emilia de J.F.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama sí mismos y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por la señora Emilia de J.F.R., contra el señor R.A.M.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 17 de enero de 2008, la sentencia civil núm. 80, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por la señora EMILIA DE J.F.R., contra el señor R.A.M.A., por haber sido intentada de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. S.N.N., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.”; b) que no conforme con dicha decisión, la señora Emilia de J.F.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 819-2008, de fecha 14 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial E. de J.P.L., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 5 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 00232-2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora EMILIA DE J.F.R., contra la sentencia civil No. 80, dictada en fecha Diecisiete (17) del mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario al imperio REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia ADMITE la demanda en partición de los bienes de la comunidad, interpuesta por la señora EMILIA DE JESÚS FRANCO RODRÍGUEZ; TERCERO: DESIGNA al LICDO. LISFREDYS VELOZ HIRALDO, para que en su calidad de Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, por ante él, se lleven a efecto las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la comunidad; CUARTO: DESIGNA como perito al LICDO. JOSEHIN QUÑONES (sic), para que previo juramento de ley, examine los bienes muebles e inmuebles que integran la sucesión de que se trata, proceda a la formación de los lotes, indique si son o no de cómoda división en naturaleza y tase el valor de los mismos; QUINTO: ORDENA que las costas sean distraídas a favor del DR. J.B.L.M. y del LICDO. Z.M.R., con cargo a la masa a partir.”;

Considerando, que la parte R.A.M.A. vs. Emilia de J.F.R. invoca en su memorial de casación como “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte R.A.M.A. vs. Emilia de J.F.R. alega en síntesis, que según consta en las páginas 4 y 5 de la sentencia impugnada la corte a-qua se limitó únicamente a examinar los documentos presentados por la parte R.A.M.A. vs. Emilia de J.F.R. ante esa alzada, obviando examinar las piezas aportadas por el recurrido, específicamente el acto de partición amigable de la comunidad legal de bienes suscrito en fecha 9 de junio de 2006, entre los ahora litigantes señores R.A.M.A. y Emilia de J.F.R., así como la sentencia civil núm. 1952, dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual homologó el citado acto de partición amigable; que la corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos al no ponderar en su justo valor, la documentación indicada, ya que, de dicha alzada haber apreciado las piezas señaladas habría determinado que la partición que se le estaba solicitando ya había sido realizada entre las partes, y que la actual recurrida, tiene la posesión del inmueble que le fue asignado;

Considerando, que la parte la recurrida propone en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación sustentado en que, en el memorial de casación no fue desarrollado el medio propuesto; que dicho pedimento será examinado con prioridad dada la naturaleza del mismo; que contrario a lo alegado por la recurrida, como puede observarse la R.A.M.A. vs.E. de J.F.R. expone y desarrolla de manera suficiente el medio en que sustenta su recurso, lo que permitirá a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determinar si en el caso se configuran o no las violaciones alegadas;

Considerando, que un estudio de la sentencia ahora examinada en casación, pone de relieve lo siguiente: 1) que originalmente la señora Emilia de J.F.R. demandó en partición de los bienes de la comunidad a su ex esposo R.A.M.A.; 2) que dicha demanda fue rechazada por el tribunal de primer grado por falta de prueba, procediendo dicha señora a recurrir la indicada decisión ante la corte a-qua; que en el curso del conocimiento de dicho recurso, el recurrido ante esa alzada solicitó la confirmación de la sentencia que había ordenado el rechazamiento de la demanda, fundamentando su pretensión en que entre las partes se había realizado una partición amigable, mediante el acto de fecha 9 de junio de 2006, homologado por la sentencia civil núm. 1952, de fecha 23 de octubre de 2007; 3) que la corte a-qua acogió el recurso de apelación, revocó la decisión impugnada y admitió la demanda en partición en cuestión, mediante la sentencia ahora objeto de casación;

Considerando, que para sustentar su decisión en cuanto al aspecto que se examina la corte a-qua expresó lo siguiente: “que mientras la parte recurrida alega que no ha recibido nada de los bienes fomentados en la comunidad y mal podría la justicia negarle su derecho a disfrutar del 50% que le corresponde de los bienes fomentados en el período de matrimonio, la parte R.A.M.A. vs. Emilia de J.F.R. argumenta que debe confirmarse la sentencia pues hubo un acuerdo amigable entre las partes en fecha 9 de junio del año 2006, homologado por sentencia civil No. 1952, dictada el 23 de octubre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Santiago (…)” que además, expuso la corte de alzada “que si bien en el expediente existe un acuerdo amigable entre las partes de los bienes a partir, la hoy R.A.M.A. vs.E. de J.F.R. alega que no ha recibido nada; que, se aportan pruebas de que el hoy recurrido ha sufrido sanciones penales por agresión a la parte R.A.M.A. vs.E. de J.F.R., lo que hace presumir que es muy difícil que operara una partición amigable entre ellos, además no existe constancia de que realmente se concretizara tal acuerdo y menos su homologación”;

Considerando, que según se deriva de los documentos que se detallan en la sentencia impugnada sometidos al debate ante los jueces del fondo, y aportados ante esta Suprema Corte de Justicia, como fundamento de su recurso de casación, consta que en fecha 9 de junio de 2006, se suscribió un acto, denominado “acto de partición amigable de la comunidad de bienes intervenido entre los señores R.A.M.A. y Emilia de J.F.R., homologado posteriormente por sentencia civil núm. 1952, dictada el 23 de octubre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual se comprueba, que entre los indicados ex esposo se efectúo una distribución de los bienes muebles e inmuebles que formaban la comunidad que existió entre ellos, que el indicado acto está debidamente firmado por las partes, y legalizada las firmas por el Licdo. R.F.S.M., Notario Público de los del Número del Municipio de Santiago;

Considerando, que conforme lo dispone el artículo 1134 del Código Civil: “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley”;

Considerando, que no hay constancia de que lo convenido entre las partes estuviera sujeto a ninguna condición, ni de que la ahora recurrida y demandante original haya cuestionado por la vía correspondiente la legitimidad de lo convenido entre ellos, de manera que se trata de un pacto suscrito bajo la modalidad de firma privada certificado por el notario público actuante, cuya validez jurídica resulta incontestable, por lo que, dicho acuerdo satisface el voto de la ley; que contrario a lo sostenido por la corte a-qua, en el sentido de que “no existe constancia de que realmente se concretizara tal acuerdo” el mismo podía ser ejecutado de inmediato, ejecución que debe ser realizada por la parte interesada, en la especie la demandante original ahora recurrida, era quien debía agenciar el reconocimiento de los derechos que le fueron acreditados en el indicado acto, actuación que debió efectuar mediante la transferencia y registro conforme lo establece la ley, de los bienes recibidos por ella ante las instituciones correspondientes, sobre todo cuando el R.A.M.A. vs.E. de J.F.R. argüye que la recurrida tiene la posesión del inmueble que le fue asignado, hecho que no fue objeto de ninguna contestación;

Considerando, que al desconocer la validez y eficacia de la partición amigable que se realizó entre los ex esposos, mediante el acto de fecha 9 de junio del año 2006, y homologado mediante sentencia núm. 1952, descrita precedentemente, la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados en el memorial de casación por el R.A.M.A. vs.E. de J.F.R., particularmente en la desnaturalización de los documentos de la causa, por no haberles otorgado su verdadero sentido, alcance y valor probatorio inherente a su naturaleza, y en consecuencia, al no haber determinado que los bienes que constituían el objeto de la demanda ya habían sido distribuido entre las partes de manera convencional y por tanto la demanda en partición resultaba improcedente y en consecuencia debía ser rechazada, motivos por los cuales, procede acoger el presente recurso de casación y casar por vía de supresión y sin envío, para que en lo adelante se entienda que subsiste la sentencia de primer grado que rechazó la demanda en partición en cuestión, aunque no por los motivos emitido por ese tribunal, sino por los suplidos por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

Considerando, que conforme al artículo 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 00232-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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