Sentencia nº 192 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Fecha13 Mayo 2015
Número de resolución192
Número de sentencia192
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 192

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Auto Pintura 2R, S.R.L., R.N.C. No. 1-01-67286-6, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle 9, esquina calle 10, V.M., Autopista Duarte, Km 9 ½, Santo Domingo Oeste, República Dominicana, debidamente representada por su Gerente, el señor F.G.R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad

Rechaza y Electoral No. 001-0952991-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.S., en representación de la Licda. H.W.R.S., quienes representan a la parte recurrente, Auto Pintura 2R, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., en representación de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, suscrito por la Licda. H.W.R.S., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 058-0023080-6, quien actúa a nombre y representación de la parte recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2014, suscrito por la Dra. R.A.V.M. y las Licdas. R.S.M. y J.A.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0454537-1, 001-0024330-2 y 001-0129924-6, respectivamente, abogados de la parte recurrida, Dirección General de Aduanas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 11 de marzo del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de agosto de 2011, mediante Resolución No. 40-2011, la Dirección General de Aduanas procedió a condenar a la empresa Auto Pintura 2R, S.R.L., a pagar la suma de RD$1,204,433.56 pesos, de los períodos fiscales desde el 11 de febrero de 2006 hasta el 11 de febrero de 2008, con motivo de una fiscalización a sus importaciones, lo que dio como resultado que la empresa había dejado de pagar el monto antes descrito, por concepto de reliquidación de mercancías;
b) que en fecha 7 de octubre de 2011, la empresa Auto Pintura 2R, S.R.L., interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Auto Pintura 2R, S.A., en fecha 7 de octubre del año 2011, contra la Dirección General de Aduanas (DGA), por las razones arriba transcritas; SEGUNDO: ORDENA la notificación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente, empresa Auto Pintura 2R, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA) y al Procurador General Administrativo; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del Recurso de Casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea aplicación de la ley; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Falsa aplicación del derecho;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, la parte recurrida plantea en su memorial de defensa,
que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación bajo el entendido de que está prohibido por el artículo 5, párrafo II, literal c) de la
Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, la interposición del recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que antes de proceder a ponderar o examinar los medios propuestos en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el dispositivo de la sentencia impugnada no contiene condenación pecuniaria, por lo que no se trata de uno de los casos previstos en el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08 y en consecuencia, no procede declarar inadmisible el presente recurso de casación como consecuencia de la aplicación del referido texto legal;

Considerando, que por los motivos expuestos previamente, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la empresa recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley, ha violado la ley y la Constitución al declarar inadmisible el recurso administrativo interpuesto contra dicha resolución, a pesar de que fue interpuesta en el tiempo hábil, conculcando el derecho fundamental a un juicio y un recurso contra las resoluciones emitidas por los tribunales competentes, aceptando como buena y válida la ilegal Resolución No. 40-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, y una supuesta deuda a la Dirección General de Impuestos Internos por parte de la razón social Auto Pintura 2R, S.R.L., deuda que es inexistente, ya que la misma fue liquidada posteriormente a la notificación de dicha resolución, sin ninguna justificación, haciéndose constar los errores cometidos por terceros; que el Tribunal a-quo no expuso las razones en las que fundamenta su fallo y tampoco analizó la violación al derecho de defensa; que el Procurador General Administrativo ha violado los derechos del hoy recurrente al plantear un medio de inadmisibilidad por inobservancia del artículo 158 del Código Tributario, por parte de Auto Pintura 2R, S.R.L., lo cual es falso”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que antes de conocer el fondo de un asunto es preciso conocer los medios planteados y en el caso de la especie en su dictamen el Procurador General Administrativo solicita que el proceso sea declarado inadmisible por inobservancia del artículo 158 del Código Tributario, al no cumplir la instancia con los requisitos de fecha que la ley exige para que surta efecto jurídico; que al verificarse la instancia se advierte que la parte recurrente hizo una somera relación de hecho y de derecho, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión; que la legislación administrativa aplicable al caso, dispone previo al apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo, que los recurrentes deben agotar toda reclamación jerárquica dentro de la administración o de los órganos administrativos autónomos, formalidad procesal de orden público en materia contencioso administrativa, cuya inobservancia está sancionada con la inadmisibilidad del recurso de que se trate; que a la parte accionante Auto Pintura 2R, S.R.L., le fue notificado el Certificado de Deuda Tributaria No. 40-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, emitido por la Dirección General de Aduanas, y apoderó al Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento de su recurso, en fecha 7 de octubre de 2011, es decir, cuando habían transcurrido dos (2) meses, entre la notificación del certificado y el apoderamiento de este Tribunal, circunstancia que determina la violación de las disposiciones relativas al plazo legal para apoderar válidamente a esta jurisdicción, y por lo tanto constituye un medio de inadmisión; que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, sin examen al fondo cuando adolece del cumplimiento de formalidades sustanciales o de orden público; que el principio de legalidad de las formas, debe interpretarse en el sentido de que, el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos en la ley, y por ende, los mismos deberán ser rigurosamente observados, ya qua al no ser ejecutados oportunamente carecerían dichos actos de eficacia jurídica. Que nuestra Suprema Corte de Justicia reitera este criterio mediante Sentencia No. 16, de fecha 24 de agosto de 1990, cuando dice que: “Las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso”; que en virtud de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Superior Administrativo, ha formado su criterio en el sentido de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata, sin examen al fondo, al no haber dado cumplimiento a las formalidades procesales establecidas en la legislación que regula la materia; que la doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece con claridad que: “La violación de una formalidad legal origina un fin de no recibir o medio de inadmisión”, motivo por el cual el Tribunal Superior Administrativo procede a declarar inadmisible el recurso, por violación a las formalidades establecidas en los artículos 1, literal a) de la Ley No. 1494 y 5 de la Ley 13-07”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la empresa recurrente fundamenta su recurso en el hecho de que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó una mala aplicación de la ley y el derecho, al declarar inadmisible su recurso contencioso administrativo por violar las Leyes Nos. 1494 y 13-07; que en ese sentido, es menester expresar que la Ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 1, literal a) establece que: “Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece… cuando: a) Se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos”; que cuando se ha agotado toda reclamación jerárquica ante los órganos de la Administración, como manda la ley que rige la materia, queda entonces abierta la vía jurisdiccional, para interponerse el recurso contencioso administrativo, en el plazo franco de 30 días, ante el Tribunal Superior Administrativo, como indica el artículo 5 de la Ley No. 13-07 sobre Transición Hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, es decir, que dicho recurso se interpone contra todo acto administrativo emitido por la Administración Pública; que las disposiciones en cuanto al plazo para interponer un recurso, así como los procedimientos en sede administrativa son de orden público y de interpretación estricta y por tanto el recurrente está obligado a cumplirlos para la interposición de sus recursos, pues tales requisitos son fundamentales para la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que ciertamente el recurso contencioso administrativo tiene por finalidad examinar las pretensiones del administrado en razón de un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración, por tanto, para reclamar en contra de la legalidad de una actuación administrativa se deben seguir los procedimientos instituidos por la ley, tal como lo dispone el artículo 139 de la Constitución; que esta Corte de Casación es de criterio que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aportan, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos en los cuales las partes sustentan sus pretensiones, lo cual escapa al control de casación; que ese poder de apreciación permite a los jueces, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio le merezcan mayor credibilidad y rechazar las que entienden no acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que el Tribunal a-quo, al fallar como lo hizo, se limitó a
comprobar, como se lo impone la ley, los hechos y circunstancias del caso en
cuestión, de lo que dejo constancia en su decisión, haciendo a juicio de esta
Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa
aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la
empresa recurrente, por el contrario, el examen revela que dicho fallo
contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su
dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, sin vaguedad ni contradicción en la exposición de sus
motivos, que pueda configurar violación a la ley o a la Constitución, ni
mucho menos al derecho de defensa, en el entendido de que para proceder a
conocer del recurso contencioso administrativo deben observarse las formalidades para la interposición del mismo, razón suficiente para que los
medios de casación que se examinan carezcan de fundamento y de base
jurídica que los sustenten y deban ser desestimados y, por vía de consecuencia, proceder al rechazo del presente recurso de casación; Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494 de 1947, aún vigente en este aspecto;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Auto Pintura 2R, S.R.L., contra la Sentencia de fecha 14 de febrero del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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