Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Fecha21 Junio 2013
Número de sentencia196
Número de resolución196
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A

Abogado(s): Dr. M.A.A.

Recurrido(s): C.A.S.P.

Abogado(s): L.. R.J., L.. R.S.M., Clecencio Reyes Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, C. por A., entidad comercial legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K. núm. 101, edificio B, apartamental P., del ensanche S., de esta ciudad, debidamente representada por su director financiero, T.D.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0713063-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 269/2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 20 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.J., en representación del L.. R.S.M. y C.R.M., abogados de la parte recurrida, C.A.S.P.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la compañía Unión de Seguros, C. X A., contra la sentencia No. 269-2011 del 20 de abril de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2011, suscrito por el Dr. M.A.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. R.A.S.M. y C.R.M., abogados de la parte recurrida, C.A.S.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada de manera principal por la razón social la Unión de Seguros, C. por A. y de manera incidental por los señores Secundino Duarte Antigua y C.A.S.P., ambos contra la sentencia núm. 0556/09 dictada el 7 de julio de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta indicada Corte, dictó la sentencia núm. 170-2010, de fecha 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA BUENOS Y VÁLIDOS: a) el recurso de apelación principal interpuesto por la razón social UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A., mediante acto No. 800/2009, instrumentado y notificado el siete (07) de octubre del dos mil nueve (2009), por el Ministerial F.R.M., Alguacil de Estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional y b) el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores S.D. ANTIGUA y C.A.S.P. mediante conclusiones presentadas en audiencia del doce (12) de febrero del dos mil diez (2010), ambos contra la sentencia 00556/09, relativa al expediente No. 035-08-01121, dictada el siete (07) de julio del dos mil nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación indicado y, en consecuencia: A) REVOCA la sentencia recurrida; B) RETIENE la demanda original y C) ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la misma hasta tanto la jurisdicción penal resuelva de manera definitiva e irrevocable; TERCERO: RESERVA las costas del procedimiento, para que sigan la suerte de lo principal."; b) que, no conforme con dicha decisión, la razón social Unión de Seguros, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 800/2009, de fecha 7 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial F.R.M., alguacil de estrados de la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional y los señores C.A.S.P. y S.D.A., interpusieron un recurso incidental mediante conclusiones presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2010, los cuales fueron resueltos por la sentencia núm. 269/2011, de fecha 20 de abril de 2010, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores S.D. ANTIGUA y C.A.S.P., contra los señores JULIO A.O.S., Z.R.G.M. y LA UNIÓN DE SEGUROS, S-A-, mediante acto No. 2509/08, instrumentado y notificado en fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil ocho (2008), por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal dé la Corte de Apelación del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, la demanda descrita en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONDENA solidariamente a la demandada original Z.R.G.M. a pagarle al señor C.A.S.P. la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$ 100,000.00), por concepto de indemnización de los daños materiales y morales causados; TERCERO: RECHAZA respecto del señor S.M.A., en cuanto al fondo, la demanda descrita anteriormente; CUARTO: CONDENA a la demandada Z.R.G.M. al pago de las costas del procedimiento y ORDENA la distracción de las mismas, en beneficio de los LICDOS. R.A.S.M. Y CLECENCIO REYES MERCEDES, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: DECLARA común y oponible la presente sentencia a la sociedad de comercio UNIÓN DE SEGUROS, C.P.A.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas. Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: falta de base legal.";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que las condenaciones que impone la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 29 de junio de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 29 de junio de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2001, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua condenó a la ahora recurrente, Unión de Seguros, C. por A., a pagar una indemnización de cien mil pesos oro dominicanos (RD$ 100,000.00), a favor del señor C.A.S.P., hoy recurrido, cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 269/2010, del 20 de abril de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. R.A.S.M. y C.R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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