Sentencia nº 196 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución196
Número de sentencia196
Fecha22 Marzo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 196

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora T.C.F.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2086057-7, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de

Rechaza Tierras del Departamento Norte, el 26 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.M., por sí y por los Licdos. J.L.F.M. y A.J.N., abogados de la recurrente, la señora T.C.F.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.L.B., por sí y por los Licdos. J.G.E.R., B.M.Q. de Tupete y J. De la Rosa Cabrera, abogados de la entidad recurrida Los Hermanos Italianos, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. J.L.F.M. y A.J.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0244547-9 y 031-0436328-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., B.M.Q. de Tupete, J. De la Rosa y G.L.B., abogados de la entidad recurrida;

Que en fecha 15 de febrero de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que sobre la Litis en Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), relativa la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata y que dio como resultado la Parcela núm. 315806035076, para decidir sobre la misma el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata dictó en fecha 8 de mayo del 2013, la sentencia núm. 2013-0288, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza, por las motivaciones de derecho antes expuestas, la instancia en Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Trabajos de Deslinde) interpuesta por la compañía Los Hermanos Italianos, C. por A., a través del escrito de fecha 27 de enero del 2012, suscrita por la Lic. J. De la Rosa Cabrera, por si y por los Licdos. G.E.R. y M.Q. de Tupete; Segundo: Rechaza por los mismos motivos de derecho expuestos, las conclusiones de fondo producidas en audiencia por la compañía Los Hermanos Italianos, C. por A., a través de la Lic. J. de la R.C., por sí y por los Licdos. J.G.E.R. y M.Q. de Tupete; Tercero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos precedentemente, la demanda en intervención forzosa interpuesta mediante escrito de fecha 30 de agosto del 2012, notificado a la demandada, señora T.C.F.D., mediante acto núm. 652/2012 de fecha 4 de septiembre del 2012 del alguacil W. MayobanexP.T., de Estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Cuarto: Acoge por considerarlas procedentes y bien fundadas, las conclusiones al fondo producidas en audiencia por el Lic. A.J.F. De los Santos, a nombre y en representación de la demandada en intervención forzosa, señora T.C.F.D.; Quinto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar pura y simplemente, por haber desaparecido las causas que le dieron origen la anotación preventiva inscrita sobre la Parcela núm. 315806035076, del municipio de Sosua, provincia de Puerto Plata, registrada a favor de la señora T.C.F.D., en virtud del oficio emitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata de fecha 10 de febrero del 2012”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, por instancia de fecha 12 de julio de 2013, suscrita por la sociedad comercial Los Hermanos Italianos,
S. R. L. (antigua C. por A.), debidamente representada por sus abogados L.. J.G.E.R., M.Q. de Tupete y J. De la Rosa Cabrera, para decidir este recurso el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó la sentencia, que hoy se recurre en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en la forma como en el fondo el recurso de apelación depositado en fecha 12 de julio del 2013 suscrito por la entidad comercial Los Hermanos Italianos, S. R. L. (antigua C. por A.), registrada bajo el RNC núm. 1-05-01572-2, debidamente representada por la señora M.G. de Pampillonia, quienes a su vez se encuentran representados por los L.J.G.E.R., M.Q. de T. y J. De la Rosa Cabrera, el cual fue incoado contra la sentencia numero 2013-0288, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en fecha 8 de mayo de 2013, por estar hecho conforme a las normas legales y procesales vigentes; Segundo: Acoge las conclusiones producidas en audiencia de fecha 9 de julio de 2015 producidas por la entidad comercial Hermanos Italianos S. R. L., por órgano de sus representantes legales L.M.Q. de Tupete, C.E. y G.E.R., por improcedentes y bien fundadas; Tercero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones producidas por la parte apelada, señoras Yeni del C.A.G. y T.C.F.D., en la audiencia de fecha 9 de julio de 2015 y por vía de sus representantes legales L.. A.N. y J.L.F., por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Revoca en todas sus partes la sentencia numero 2013-0288 de fecha 8 de mayo de 2013, rendida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata relativa al Deslinde en la Parcela núm. 1 del D.C. 54 del municipio y provincia de Puerto Plata, resultando la Parcela núm. 315806035076, del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: I.A. la instancia en Litis sobre Derechos Registrados, demanda en nulidad de deslinde, interpuesta por la Compañía Hermanos Italianos, S. R. L. (antigua C. por
a) 1) de fecha 27 de enero del 2012 suscrita por la Licda. J. De la Rosa Cabrera, J.G.E.R. y M.Q. de Tupete. II: Anula en todas sus partes la sentencia núm. 20090503 de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata relativa al proceso de Deslinde practicado en la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, por no cumplir el referido dictamen con las normas de procedimiento vigentes y por vía de consecuencia: III: Ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte proceder a cancelar la designación catastral posicional denominada la Parcela núm. 315806035076 del municipio y provincia de Puerto Plata.
IV. Ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Puerto Plata lo siguiente: a) Mantener la cancelación del Certificado de Título matrícula núm. 1500007032 que ampara los derechos de la parcela número 315806035076 del municipio de Puerto Plata, expedido como resultado de la sentencia cuya anulación se ordena en este dispositivo; b) Cancelar el Certificado de Título expedido a nombre de la señora T.C.F.D. marcado con la matrícula núm. 150008358 respecto de la Parcela núm. 315806035076 del municipio y provincia de Puerto Plata; c) Expedir una constancia anotada dentro de la parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 5 de Puerto Plata a favor de la señora T.C.F.D.. V: Condena a las señoras Y.A.R. y T.C.F.D., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.G.E.R., M.Q. de Tupete y J. De la Rosa Cabrera, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad: VI. Ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento de Puerto Plata y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para que tomen conocimiento de la misma y para los fines de lugar correspondiente”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de valoración del tribunal y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación conjunta del texto legal e incorrecta aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los que se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el recurso de apelación incoado por la hoy recurrida “Los Hermanos Italianos, S.R.L.”, fue interpuesto por dicha empresa ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha 12 de julio de 2013, sin embargo, a la exponente le fue notificado el mismo 25 de noviembre de 2013, que es cuando toma su conocimiento mediante el Acto núm. 2408/2013; que en las motivaciones de la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Tierras consideró que dicho recurso había sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia y dentro del plazo legal, lo que en la especie no es correcto, por lo que dicho tribunal pudo, aún de oficio y por incumplimiento de una formalidad procesal de orden público, declararlo inadmisible, ya que la hoy recurrente tuvo conocimiento del mismo cuatro meses después del mismo haber sido depositado en la Secretaría del Tribunal de Primer Grado y no dentro del plazo de diez días como lo establece el párrafo del artículo 80 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., lo que le fue advertido a dicho tribunal en su escrito justificativo de conclusiones donde le invocó el incumplimiento de la citada formalidad procesal y la procedencia de la inadmisión del recurso; que ante supuesto de hecho y como el incumplimiento de esta formalidad procesal podía devenir en perjuicio del derecho de defensa de la entonces recurrida y actual recurrente, el tribunal a-quo incurrió en una evidente falta de ponderación de los plazos prefijados por la ley lo cual conlleva, como consecuencia directa e inmediata, una franca violación a su derecho de defensa, que conduce a que deba ser casada esta decisión, sobre todo por lo que al asumir este criterio de declarar admisible dicho recurso el tribunal a-quo se limitó a realizar un análisis aislado del artículo 81 de la Ley núm. 108-05, sin ponderar el plazo de carácter obligatorio establecido por el indicado párrafo I del artículo 80 de la referida ley, y al asumir dicho criterio este tribunal deja una brecha abierta para que las partes puedan obrar de mala fe impunemente violando los diferentes estamentos procesales legalmente establecidos, por lo que procede que la sentencia recurrida sea casada para que un nuevo tribunal pondere los hechos que giran en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, bajo el entendido de que esta fue emitida en franca violación a los principios procesales y sin la debida sustentación legal en detrimento de los derechos y los intereses que le asisten a la hoy recurrente”;

Considerando, que ante estos alegatos de la recurrente que como hemos advertido se circunscriben a la decisión rendida por el Tribunal Superior de Tierras de declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la actual recurrida, esta Tercera Sala entiende que solo está en la obligación de examinar este aspecto de la sentencia impugnada y no así el fondo de la misma en cuanto a la aplicación del derecho sobre la demanda en nulidad de deslinde originalmente intentada por los actuales recurridos en contra de la hoy recurrente;

Considerando, que una vez delimitado el objeto del presente recurso de casación y tras examinar la parte introductiva de la sentencia impugnada, se ha podido apreciar que dicho tribunal previo a examinar el fondo del recurso de apelación de que estaba apoderado, decidió acogerlo en cuanto a la forma y que tomó esta decisión luego de determinar de manera incontrovertible: “Que dicho recurso fue interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia y dentro del plazo legal establecido de 30 días de la notificación de la sentencia por acto de alguacil, de conformidad con las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de R.I.”; sin que al tomar esta decisión dichos jueces hayan actuado en contradicción con lo dispuesto en el artículo 80, párrafo I de la indicada ley ni en violación al derecho de defensa de la hoy recurrente, como ésta erradamente pretende, ya que constituye un criterio jurisprudencial pacífico de esta Suprema Corte de Justicia y específicamente de esta Tercera Sala, el que establece que el plazo de los 10 días previsto por el citado párrafo I del artículo 80, y al que hace referencia la hoy recurrente para sustentar la violación de su derecho de defensa, es simplemente conminatorio, por lo que su finalidad es asegurar que la parte, contra quien se dirige el recurso, esté debidamente informada y por tanto si se ha cumplido con dicha notificación como la misma recurrente reconoce haber sido notificada, el hecho de que lo haya sido fuera del plazo de 10 días, luego de haber sido interpuesto el recurso en tiempo hábil, como ocurrió en la especie y así lo comprobó el tribunal a-quo, ésto no acarrea como sanción la inadmisibilidad del recurso, como erróneamente pretende la recurrente, puesto que el legislador no lo estableció a pena de inadmisión, por ser un plazo conminatorio;

Considerando, que por tales razones y luego de apreciar a través del examen del contenido de la sentencia impugnada, que la hoy recurrente, una vez que fue notificada de la existencia de dicho recurso, tuvo todas las oportunidades de presentar su escrito de defensa así como su escrito ampliatorio de defensa, que participó y presentó conclusiones en todas las audiencias, tanto de sometimiento de pruebas como de fondo que fueron realizadas por el Tribunal Superior de Tierras para instruir el presente caso, esta Tercera Sala concluye en el sentido de que la alegada violación a su derecho de defensa alegada por la actual recurrente resulta infundada e improcedente, sobre todo porque la actual recurrente no presentó en ningún momento ante dicho tribunal la existencia de esta alegada violación, sino que por el contrario el examen de esta sentencia revela, que dicha recurrente ejerció su derecho ampliamente y prueba de ello es que en dicha sentencia consta que presentó todos sus medios de defensa sobre el fondo de la apelación interpuesta por la actual parte recurrida, lo que indica que no hubo violación al debido proceso y que el orden público no fue alterado como alega la recurrente; por tales motivos, se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata y con ello se confirma lo decidido por los Jueces del Tribunal Superior de Tierras en la sentencia que hoy se impugna, quienes al dictarla aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados, sin que su fallo pueda ser censurado ni criticado por la vía de la casación, sino que por el contrario, dicha sentencia revela que los jueces que la suscribieron hicieron una buena aplicación del derecho y su sistema de fuentes, lo que valida su decisión;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo ha dispuesto el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y así ha sido solicitado por la parte recurrida en las conclusiones de su memorial de defensa y aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.C.F.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 26 de octubre de 2015, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) en la Parcela núm. 1, resultando la Parcela núm. 315806035076, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.G.E.R., B.M.Q. de Tupete, J. De la Rosa Cabrera y G.L.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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