Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2017.

Número de resolución197
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentencia197
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de marzo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 22 de marzo de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.J.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0147144-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.A.S.J., por sí y por los Licdos. W.R.G.D. y Q.R.E.B., abogados del recurrente, el señor N.J.R.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.E.S.P., por sí y por el Lic. F.S.D.G. y el Dr. T.C.M., abogado del recurrido, el señor J.A.R.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2016, suscrito por L.. E.A.S.J., W.R.G.D. y Q.R.E.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1442710-7, 001-0976763-2 y 001-0383060-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2016, suscrito por los Licdos. F.E.S.P. y F.S.D.G. y el Dr. T.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0752459-7, 001-0068437-2 y 001-0223032-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 1° de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en declaratoria de reivindicación de inmuebles, en relación al Apartamento 1-B, del C.R.I., de la Parcela núm. 110 Reformada-780-Subd.-140, del Distrito Catastral núm. 4, Distrito Nacional, y los Apartamentos y Locales Comerciales núms. A-12, B-11, C-26, D-22, C-26, D-22, C-23, C-24, C-01, C-02, C-1, A-01 y B-02, del C.P.S.M., del Solar núm. 01, Manzana núm. 3502-bis, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de abril de 2015, su sentencia núm. 20151810, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 110-Ref.-780-Subd.-140, del Distrito Catastral núm. 4; Solar núm. 1-B, Manzana núm. 3502-bis, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional. Primero: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de junio de 2015, por el señor N.J.R.M., representado por los Licdos. W.R.G.D. y Quelvin Rafael Espejo Brea, en contra del señor J.A.R.S. y contra la sentencia núm. 20151810, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 28 de abril de 2015, por los motivos expuestos con anterioridad; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20151810, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 28 de abril del 2015, por los motivos señalados, cuyo dispositivo fue transcrito en el considerando (1) de esta sentencia; Tercero: Reserva las cosas del presente proceso, para que sigan la suerte de lo principal; Cuarto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras que proceda a publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de
casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 3
de la Ley núm. 108-05 sobre R.I. y violación a la
competencia de atribución de esta jurisdicción frente a la jurisdicción
originaria; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y
circunstancias de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del asunto, el recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada es injustificada, al confirmar una sentencia que ha traspasado los límites de su apoderamiento, tratándose de una litis sobre derechos registrados en declaratoria de nulidad de contrato por simulación, la cual es por su naturaleza debe ser conocida en los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, y no ante los tribunales ordinarios, como estableció equivocadamente dicho tribunal”; que además, alega el recurrente, que “la sentencia impugnada, no expone motivos que sirvan de fundamento a la admisión del proceso para que sea llevado a cabo por ante la jurisdicción civil, y de que varió el objeto de la instancia y el principio de inmutabilidad del proceso y el carácter de interés privado, de una litis que era exclusiva de los tribunales de jurisdicción inmobiliaria, cuando establece que la conexidad se encuentra en el artículo 28 de la Ley número 834, porque los procesos llevados a la Cámara Civil y ante la Jurisdicción tenía un lapso de afinidad, debido a que fueron llevados entre las mismas partes y con relación a los mismos inmuebles, sin ningún fundamento legal, en torno a las disposiciones que regular el derecho inmobiliario”;

Considerando, que la controversia gira en torno a que el señor N.J.R.M., por ante al Jurisdicción Inmobiliaria interpuso una demanda en declaratoria de reivindicación de inmuebles registrados, para tales fines solicitó la designación de una Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, a los fines de que conociera dicha demanda, fundada en la simulación de contratos de ventas; que en la última audiencia celebrada en el Tribunal de Primer Grado, el demandado, el señor J.A.R.S., planteó un incidente en procura de que el asunto fuera enviado por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, fundado en una certificación en la que constaba, que dicha Jurisdicción Civil se encontraba apoderada de una demanda cuyo objetivo eran los mismos inmuebles, por alegada conexidad entre ambas demandas, a lo que el J. de Primer Grado se desapoderó y envió el caso a la jurisdicción ordinaria, decisión que fuera confirmada por el Tribunal a-quo;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se infiere, que para confirmar la sentencia de primer grado, que declaró el envío de la litis sobre derechos registrados en demanda en declaratoria de reivindicación de inmuebles registrados, interpuesta por el señor N.J.R.M., por ante la Quinta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Tribunal a-quo, expuso, lo siguiente: “a) que el motivo de la excepción de declinatoria era que la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se encontraba apoderada de un proceso llevado entre las partes y referente a los mismos inmuebles, motivo por el que pretendía, la parte demandante en primer grado, que la litis sometida ante la jurisdicción fuera declinada ante dicho órgano; b) que ha tenido a la vista el acto introductivo de demanda, marcado por el núm. 01-2014, de fecha 3 de enero de 2014, mediante el cual el señor N.J.R.M., notificó al señor J.A.R.S., una demanda en disolución, liquidación y partición de sociedad comercial, y de que el apoderamiento ante dicha cámara, es pretender la liquidación y partición de los bienes que conforman el patrimonio de la razón social Jars, Inversiones & Proyectos, S.A., consistentes en varios inmuebles, y de que en apoyo a sus pretensiones, fueron aportados los documentos que constaban en inventario de fecha 24 de abril de 2014 depositados ante la Quinta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que la instancia que introduce la litis sobre derechos registrados incoada por el señor N.J.R.M., y que éste es el mismo demandante ante la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de que el objeto de ese proceso era la declaratoria de la demanda en simulación de contrato de compra venta intervenido entre la sociedad Constructora SMG, S.A. y los señores J.A.R.S. y F.A.R.C., la cancelación de los Certificados de Títulos que amparaban los inmuebles objeto del recurso y la reivindicación de los derechos de la sociedad Jars Inversiones & Proyectos, S.A., que para el conocimiento de la litis fueron aportados los documentos que constan en inventario, recibido por el tribunal de primer grado en fecha 3 de junio de 2014, como los mismos que fueron depositados en la Cámara Civil; d) que la conexidad se establece en la Ley núm. 834, en cuanto a que, si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas, un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones el desapoderamiento y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción, y de que como bien lo estatuyó la Juez de Primer Grado, los procesos llevados ante la Cámara Civil y Comercial y ante la jurisdicción tenían un lazo de afinidad, en razón de que fueron llevados entre las mismas partes, y con relación a los mismos inmuebles, y que era pertinente declinar el conocimiento de la litis a fin de que fueran juzgados y fallados conjuntamente”; que asimismo, en la sentencia impugnada, se infiere, que el Juez de Primer Grado para justificar su desapoderamiento del asunto del cual estaba apoderado, y enviar el mismo a la Jurisdicción Ordinaria, que conocía una demanda en relación a los mismos inmuebles, sobre la base de que existía conexidad entre las mismas, sustentó, “que de la determinación de si hubo o no simulación, y de la reivindicación o no de los inmuebles que involucran la instancia, se podía determinar cuáles bienes liquidar al momento de la disolución de la sociedad Jars, Inversiones y Proyectos, S. A”;

Considerando, que cuando existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas, un lazo tal que sea de interés de una buena administración de justicia, en tanto se evita obtener dos fallos contradictorios, hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de las jurisdicciones desapoderarse y enviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción, de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; que es importante señalar, que hay conexidad cuando dos procesos entre los cuales existen ciertas relaciones, han sido llevados ante dos tribunales igualmente competente, aun no estén pendientes entre las mismas partes, para evitar pronunciamientos en sentido contrario, no por la oposición de cosa juzgada por tratarse de dos litigios distintos, sino a la posibilidad de que pudiera existir imposibilidad para la ejecución de ambas sentencias;

Considerando, que en el caso de la especie, esta Tercera Sala ha podido observar, que el Tribunal a-quo para acoger el desapoderamiento del expediente del cual estaba apoderado, contentivo de la demanda en reivindicación de inmuebles registrados, en alegada simulación de los contratos de ventas intervenidos entre la Constructora SMG, S.A. y los señores J.A.R.S. y F.A.R.C., en relación a los inmuebles de referencia, y enviar el conocimiento de dicha demanda a la Quinta Sala de la Cámara y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien estaba apoderada de una demanda en disolución, liquidación y partición del patrimonio de la razón social Jars, Inversiones & Proyectos, S.A., interpuesta por N.J.R.M. contra J.A.R.S., basado en que entre ambas demandas existía una estrecha relación de conexidad; que como es facultad de los jueces de fondo, el apreciar en toda declinatoria por motivo de conexidad, los hechos y circunstancias que determinen los lazos de afinidad entre demandas incoadas en jurisdicciones diferentes, si bien el Tribunal a-quo, para tales fines verificó el hecho de que las demandas son llevadas entre las mismas partes, sin ser un elemento esencial de la conexidad, ya que puede ser también entre partes diferentes, sí apreció que las demandas tenían como objeto los mismos inmuebles, y a la posibilidad de que si se cancelaran los certificados de títulos que amparan los inmuebles en litis, se produciría la reivindicación de los derechos de la razón social Jars, Inversiones & Proyectos, S.A., concertó así, el lazo de afinidad que existía entre ambas demandas incoadas en las jurisdicciones de referencia, que si bien dicho motivo obedece a una posibilidad, la determinación de la procedencia o improcedencia de la conexidad es una cuestión de hecho que entra en el ámbito del ejercicio de apreciación de los jueces del fondo y escapa por consiguiente al control de la casación; en consecuencia, la convicción a la que llegó el Tribunal a-quo para desapoderarse en provecho de la jurisdicción ordinaria, contrario a lo alegado por el recurrente en sus medios, obedeció a las exigencias consagradas en el artículo 29 de la Ley número 834, y que conforme a los elementos que se retiene de la sentencia recurrida y que han podido ser examinados por esta Tercera Sala, haciendo una adecuada interpretación de dicha disposición con los hechos, resulta que en vez de conexidad, la declinatoria se da por litispendencia, lo que esta S. suple por ser un medio de derecho, por ende, atendiendo a tales razones, procede rechazar los medios analizados, y así, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.J.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de mayo de 2016, en relación Apartamento 1-B, del C.R.I., de la Parcela núm. 110 Reformada-780-Subd.-140, del Distrito Catastral núm. 4, Distrito Nacional, y los Apartamentos y Locales Comerciales núms. A-12, B-11, C-26, D-22, C-26, D-22, C-23, C-24, C-01, C-02, C-1, A-01 y B-02, del C.P.S.M., del Solar núm. 01, Manzana núm. 3502-Bis, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. F.E.S.P. y F.S.D.G. y el Dr. T.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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