Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Fecha14 Enero 2015
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de enero de 2015 Casa Preside: Julio C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.J., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0077331-7, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm. 7-B, urbanización V.S.C. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 258-05, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. Santos de A.L., abogado de la parte recurrente T.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.L., abogada de la parte recurrida M.I.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes (sic) los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2006, suscrito por el L.. Santos de A.L., abogado de la parte recurrente T.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2006, suscrito por la Dra. A.L., abogada de la parte recurrida M.I.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública 8 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta

pág. 3 Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de la cosa vendida interpuesta por la señora M.I., contra la señora T.J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 17 de mayo de 2005, la sentencia civil núm. 566-05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la Sra. M.I. y, en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a la Sra. M.I. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. D.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
b) que no conforme con dicha decisión, la señora M.I. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 499-05,

pág. 4 de fecha 13 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial J.F.C.G., alguacil ordinario de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís dictó el 24 de noviembre de 2005, la sentencia núm. 258-05 ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ADMITIENDO en cuanto a la forma, el presente Recurso de Apelación ejercido por la señora M.I., en contra de la Sentencia No. 566-05, de fecha Diecisiete (17) del Mes de Mayo del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo instrumentado dentro del plazo y bajo la modalidad procesal vigente; SEGUNDO: ACOGIENDO en cuanto al fondo, las conclusiones producidas por la intimante, por justas y reposar en la Ley, y esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y por vía de consecuencia: A) Se ordena la entrega del inmueble descrito en el acto de venta de fecha tres (03) de enero del año 2003 del Notario Público LIC. F.A.L.S. y SANTA C.R., VENDEDORES, Y LUCIANO INIRIO, comprador; a la señora M.I. en su calidad de tutora legal del menor H.I. ROSARIO; TERCERO: CONDENANDO a la

pág. 5 sucumbiente SRA. T.J., al pago de las Costas civiles del proceso, distrayéndolas en provecho de la DRA. A.L., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la Constitución Dominicana en su artículo 8, ordinal 15, acápite B, y ordinal 17, desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Violación a la Ley 339, artículo 1 y 2 y la Ley 301, artículo 16, desconocimiento de derecho; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 1134, 1138, 1315 y 1140 del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho y mala interpretación de los artículos 1134, 1138, 1140 y 1315 del Código Civil Dominicano, desnaturaliza la realidad del espíritu de estos artículos; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y violación a importantes leyes que consagran sobre esta materia”(sic);

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el cual se examina primero por convenir a una mejor solución del asunto, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y las razones del derecho, porque desconoció que ella había adquirido el inmueble litigioso con anterioridad a la fecha del acto de venta presentado por

pág. 6 M.I., que es del 3 de enero de 2003, lo cual fue demostrado mediante los recibos depositados ante la corte a-qua que fueron emitidos con fecha anterior a la venta que presenta su contraparte y que demuestran que dicha señora realizó pequeños pagos de acuerdo a sus posibilidades económicas;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada la corte a-qua expresó haber comprobado lo siguiente: a) en fecha 23 de enero de 1991 nació H.I.R., hijo de L.I. y R.R., según acta de nacimiento núm. 021, inscrita en el folio 21 del libro 01 del 1998 de la Oficialía del Estado Civil de La Romana; b) en fecha 3 de enero de 2003, L.I. adquirió un inmueble de los señores F.A.L.S. y S.C.R.R., mediante acto de venta bajo firma privada legalizado por el notario L.. F.A.A.; c) posteriormente, el señor L.I. falleció, lo que dio lugar a la celebración de un Consejo de Familia el 20 de abril de 2004, en el que se nombró a las señoras M.I. y R.R. como tutora y protutora del menor, respectivamente, decisión que fue homologada mediante resolución núm. 05-04, de fecha 1ro. de abril de 2004, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de S.P. de Macorís; d)

pág. 7 el inmueble adquirido por L.I. era ocupado por T.J. motivo por el cual M.I., actuando en calidad de representante legal de H.I. interpuso una demanda en su contra, en entrega de la cosa vendida; e) dicha demanda fue rechazada por el juez de primer grado apoderado mediante decisión que posteriormente fue revocada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que la intimante denuncia en su recurso groseras violaciones a los artículos 1131, 1134, 1165 y 1315 del Código Civil, en virtud de que le fueron obviadas varias piezas depositadas y no ponderadas, bajo el argumento de que eran fotocopias y no originales, y por ello no podrían ser tomados en cuenta y desconociendo que el inmueble en litis es propiedad de un menor bajo su tutela, el cual le corresponde por herencia de su finado padre, y por eso, la sentencia de marras, debe ser revocada; por su lado, la impugnada solicita el rechazamiento total de las conclusiones vertidas en dicho recurso, por carecer de fundamentos legales, calidad e interés y, en consecuencia, se confirme en todas sus partes, la recurrida sentencia, por ser justa y reposar en derecho; que aun cuando la parte recurrida denuncia en sus

pág. 8 conclusiones, la falta de calidad e interés de la intimante en cuestión, para invocar la propiedad del inmueble en litis, lo cierto es, que su actuación en justicia, se ha caracterizado precisamente por mandato y designación expresa resolutada por los organismos jurisdiccionales, a los fines de que conjuntamente con la Sra. R.R., representen y protejan los derechos del menor H.I.R., en su condición de tutores legales del mismo, para la concurrencia de eventualidades y en detrimento de sus bienes y persona, como acontece en la especie, por lo que en tal virtud, se rechaza el pedimento hecho al respecto, por ser improcedente en la forma, al no corresponderse con su realidad jurídica, y mal fundada en el fondo, por ausencia de base legal para sustentarlo; que si bien es cierto que el juez a quo, no tomó en cuenta las piezas depositadas en fotocopias por la ahora intimante, bajo el precepto legal de que ellas no hacen derecho, lo cierto es, que ese desliz, pudo subsanarse en razón de la no cuestionabilidad por la demandante de entonces y recurrida en cuestión, sobre todo, cuando se juzgan y conocen asuntos de menores, los cuales son de orden público y de interés social; que ese desconcierto legal, contenido en la sentencia cuya revocación se procura, está basado en las consideraciones de hechos y derecho, enunciadas y descritas

pág. 9 precedentemente en el transcurso de esta, sobre todo, si de inmediato cuestionamos la calidad de la ahora intimada, para que actualmente se encuentra (sic) ocupando el inmueble cuya propiedad se discute, pero advirtiendo la falta de elementos de pruebas documentales, que la acrediten dentro del mismo, y es por eso, que no solo ha lugar infirmar la recurrida decisión, sino proceder a su expulsión por carecer de título o consentimiento para estar usufructuando o poseyendo la referida vivienda, por ser propiedad exclusiva del aludido infante, legalmente representado por la aludida intimada; que por su lado, la intimada solo deposita tres (3) recibos de supuesto abono de casa, que totalizan la irrisoria suma de dieciocho mil pesos dominicanos (RD$18,000.00), los cuales no se relacionan ni compadecen con la realidad jurídica que ocupa nuestra atención procesal; y en esa tesitura, procede su rechazamiento por no guardar ningún ápice de relación procesal frente al caso en cuestión”;

Considerando, que la desnaturalización de un documento es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad

pág. 10 excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que de la revisión de los recibos cuya desnaturalización se invoca se advierte que se trata de tres recibos de fechas 18 de agosto, 7 de octubre y 5 de diciembre de 2002, todos emitidos por F.L.S. a favor de T.J., por concepto de abono de casa V.S.C. No. 7 B, por los montos de RD$8,000.00, RD$5,000.00 y RD$5,000.00, respectivamente; que, evidentemente dichos recibos constituyen un principio de prueba por escrito que testifican que existía una relación contractual entre ella y los propietarios primigenios del inmueble litigioso en virtud de la cual estaba ocupando el mismo; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua, al desestimar dichos documentos sin establecer la naturaleza de dicha relación ni determinar si la ocupación de T.J. era legítima, dicho tribunal omitió ponderarlos con el debido rigor procesal, incurriendo en la desnaturalización invocada en el medio que se examina; que, tal determinación tenía un carácter esencial para estatuir sobre la demanda de que se trata puesto que dicho tribunal no podía ordenar la

pág. 11 entrega y expulsión del inmueble en perjuicio de T.J. sin haber establecido la naturaleza de su ocupación, por lo que la desnaturalización comprobada surtió una influencia determinante sobre la decisión adoptada; que, por lo tanto, procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios propuestos por la recurrente y enviar el asunto para ser nuevamente examinado en toda su extensión por ante un tribunal distinto actuando en las mismas atribuciones;

Considerando, que conforme el numeral 3) del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 258-05, dictada el 24 de noviembre de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente decisión y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de

pág. 12 la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR