Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2016.

Fecha11 Enero 2016
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de enero de 2016

Sentencia núm. 2

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de enero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.C.R., dominicano, mayor edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral núm. 001-0809676-9, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto, núm. 1, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, y Seguros Fecha: 11 de enero de 2016

P., S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 536, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.A., por sí y por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., asistidos de A.L., bachiller, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente Seguros Pepín, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.C.R. y Seguros Pepín, S.A., a través de su defensor técnico, Dr. G. de J.B.G., por sí y en representación de los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de enero de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 7 de diciembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la Fecha: 11 de enero de 2016

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de noviembre de 2013, el Fiscalizador adscrito al Juzgado de Paz de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., L.. Máximo Y.V.O., presentó acusación contra P.C.R., por el hecho de que en fecha 20 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 13:35 p.m., ocurrió un accidente en la calle Principal, El Abanico de Constanza, Bonao, donde el Fecha: 11 de enero de 2016

    imputado P.C.R., quien conducía el vehículo tipo autobús, marca Toyota, color verde, año 2006, placa núm. I057764, chasis núm. 5TDZA23C36S528286, y como consecuencia de dicho accidente resultaron lesionadas las señoras J.I.P.A. y E.C.P., que la ocurrencia del accidente se debió a la imprudencia, torpeza, negligencia del imputado; hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los artículos 49, literal a), 61 literales a) y
    c) y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N., actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., emitió el 28 de julio de 2014, la sentencia 00014-2013, con el siguiente dispositivo:

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara culpable al señor P.C.R., de violación a los artículos 49 letra (c), 61 letra
    (a) y (c) y 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de las señoras J.I.P.A. y E.C.P.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), así como al pago
    Fecha: 11 de enero de 2016

    válida, en cuanto a la forma, la acción civil ejercida por las señoras J.I.P.A. y E.C.P., por haber sido ejercida de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda la acoge parcialmente, en consecuencia condena al señor P.C.R., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora E.C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el hecho antijurídico cometido en su contra. Y al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de la señora J.I.P.A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el hecho antijurídico cometido en su contra; CUARTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza núm. 051-2481260 que ampara al vehículo conducido por el demandado; QUINTO: Condena al señor P.C.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. A.J.R.R., abogado constituyente del actor civil, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 4 de agosto de 2014, a las 3:00 de la tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por P.C.R. y Seguros Pepín, S.A., contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 536, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de noviembre de 2014, que dispuso lo siguiente: Fecha: 11 de enero de 2016

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., quienes actúan en representación del imputado P.C.R. y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00014, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Condena al imputado P.C.R., al pago de las costas penales y civiles, ordenando su distracción a favor del L.. A.J.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes P.C.R. y Seguros Pepín, S.A., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “a) Violación al artículo 23 del Código Procesal Penal, falta de contestación a conclusiones formales; b) Errónea aplicación e inobservancia de normas jurídicas: violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal y Falta de verdaderos motivos, valoración y normas para deliberación y votación”;

    Considerando, que si bien el imputado P.C.R. y la Fecha: 11 de enero de 2016

    separadamente los motivos en que fundamentan los medios de su recurso de casación, critican la decisión de la alzada en el sentido siguiente:

    “La honorable Corte de Apelación de la ciudad de La Vega, provincia del mismo nombre, no dio contestación a las conclusiones presentadas por los actuales exponentes violentando el artículo 23 del Código Procesal Penal, al no ofrecer contestación a las conclusiones del recurso de apelación del imputado y la empresa aseguradora; […] que el tribunal de alzada no respondió a las conclusiones en cuanto se refiere a: “c) En efecto, en el primer grado en las conclusiones y argumentos planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados, tales medios, algunos soslayados de manera insólita y otros respondidos a media, o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho; d) A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en la violación a las normas relativas a la oralidad del juicio, el juez a-quo no responde, lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiera a la misma, situación ésta que el juez no hace referencia en su sentencia ahora atacada”. Y agregamos que la fiscalía habló de pruebas, pero ni las presentó al tribunal y nosotros queríamos conocerlas para poder defender al imputado, y no las presentó impidiendo así nuestro derecho de defensa, y cometiendo de un solo golpe dos vicios: a) violando el principio de la oralidad; y b) el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 del Código Procesal Penal; que al incurrir la Corte a-qua en dicha omisión y limitarse a confirmar el fallo apelado, sin estatuir sobre el pedimento formulado por la parte apelante, afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de estatuir, por Fecha: 11 de enero de 2016

    lo que procede acoger el medio propuesto y casar la sentencia impugnada por los motivos siguientes: a) Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal […] no existe claridad ni mucho menos precisión. Se habla de todo menos de una indicación seria de la comisión de un ilícito a cargo del imputado que declare con claridad y precisión cuál fue la falta cometida por el imputado; b) Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal; c) Violación al artículo 333 del Código Procesal Penal; Igualmente, hablando de la página núm. 5 del recurso de apelación de la sentencia criticada, todo lo que creemos que la Corte, ha leído y tomado en consideración la letra d), dice los recurrentes preguntamos al tribunal, ¿Dónde se encontraban lo lesionados? Esto es definitivamente importante porque el tribunal se negó a responder esta pregunta, ¿Por qué?; la defensa no considera verdadera las declaraciones de la testigo, por lo que era útil y necesario que el tribunal indagara la conducta de las víctimas, ya que hay jurisprudencia que informa que cuando se impone indemnizaciones a las víctimas es necesario explicarse acerca de su conducta. Boletín Judicial núm. 869, página 3292”;

    Considerando, que el análisis a los medios impugnatorios sometidos a la ponderación de esta alzada, revela que los recurrentes reprochan a la Corte a-qua haber incurrido en los siguientes vicios:

    a) Falta de estatuir, aduciendo por un lado que no fueron contestadas las conclusiones del recurso de apelación del imputado y la empresa aseguradora; y por otro, que no fue respondida la interrogante ¿Dónde se encontraban lo lesionados?, en virtud de que la defensa no considera verdadera las declaraciones de la testigo, por lo que era necesario que el Fecha: 11 de enero de 2016

    derecho de defensa y al principio de oralidad, en virtud de que la fiscalía habló de pruebas pero no las presentó; y c) Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal por no indicar con claridad y precisión la falta cometida por el imputado”;

    Considerando, que en el primer medio invocado, los recurrentes aducen que la alzada no contestó las conclusiones de su recurso de apelación, citando como no respondidos específicamente los apartados c) y d) de su acción recursiva, los que textualmente señalan:

    “c) En efecto, en el primer grado en las conclusiones y argumentos planteados por la defensa, los cuales no fueron contestados, tales medios, algunos soslayados de manera insólita y otros respondidos a media, o de manera errática y reñida con la ley y el buen derecho; d) A manera de conclusión de lo expuesto más arriba, cabe señalar que en torno al medio planteado en la conclusión en primer grado consistente en la violación a las normas relativas a la oralidad del juicio, el juez a-quo no responde, lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiera a la misma, situación ésta que el juez no hace referencia en su sentencia ahora atacada”;

    Considerando, que el análisis al primero de los apartados señalados por los recurrentes como no respondidos, revela que el mismo está estructurado de forma genérica e imprecisa, en virtud de que no especifica qué parte de sus conclusiones y argumentos no fueron Fecha: 11 de enero de 2016

    contestados, o cuáles de ellos fueron soslayados o respondidos erráticamente; situación que impedía a la alzada responder adecuadamente el vicio invocado, ante la precaria fundamentación ofrecida por los recurrentes para exponer su queja;

    Considerando, que al tenor de lo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal “El escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”, requerimiento con el que no cumplieron los reclamantes en el apartado c) de su recurso de apelación; por lo que procede desestimar este aspecto del medio planteado;

    Considerando, que respecto del segundo apartado, o apartado d), señalado también como no respondido por la Corte a-qua, se quejan los recurrentes de que en su conclusión ante el primer grado se refirieron a la violación de normas relativas a la oralidad del juicio, en el sentido de que la fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa técnica para que se refiera a las mismas; planteamiento que coincide con el segundo medio impugnatorio descrito por esa parte en su recurso de casación, razón por la que, por facilidad expositiva, serán respondidos conjuntamente; Fecha: 11 de enero de 2016

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida se advierte, que si bien la Corte a-qua omitió estatuir sobre el aspecto concerniente a la no exhibición de pruebas al plenario ni a la defensa técnica, dicha omisión no conlleva la revocación de la sentencia impugnada, toda vez que estando su queja orientada a demostrar un defecto del procedimiento, en oposición al contenido en la sentencia y el registro de audiencia, debieron los recurrentes presentar ante la alzada el soporte probatorio que lo sustenta, juntamente con su escrito recursivo, indicando con precisión el defecto que pretendían probar, en la forma prevista en los artículos 418 y 420 del Código Procesal Penal, lo que evidentemente no hicieron; por consiguiente, procede desestimar el medio planteado;

    Considerando, que sostienen además los recurrentes, que no fue respondida la interrogante ¿Dónde se encontraban lo lesionados?, cuestionando con ello la conducta o participación de las víctimas en la ocurrencia del siniestro, argumento que fue rechazado por la Corte a-qua por infundado y carente de base legal, toda vez que el tribunal de instancia dejó claramente establecido que el accidente tuvo lugar en momentos en que las víctimas se encontraban en interior de su residencia, por lo que no hubo contribución de parte de ellas en la producción del Fecha: 11 de enero de 2016

    resultado; en consecuencia, procede descartar el aspecto del medio propuesto;

    Considerando, que en el tercer y último medio sometido a la ponderación de esta alzada, aducen los recurrentes que la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, esgrimiendo como argumento que no indicó con claridad y precisión la falta cometida por el imputado; aspecto al que la alzada respondió:

    “a) El tribunal a quo para fallar de la manera que lo hizo, dijo haber valorado de manera conjunta y armónica los elementos de prueba ofertados por las partes, muy especialmente las declaraciones de la testigo de la acusación, la nombrada R.A.D., pudiendo determinar que presenció el accidente, por lo tanto pudo observar cómo el vehículo conducido por el imputado P.C.R., que se desplazaba por la calle principal de la sección del Abanico, Bonao, de forma sorpresiva penetró a las residencias de las hoy querellantes, atropellándolas y dejándolas lesionadas. Ese relato de los hechos y circunstancias que originaron la prevención, se encuentra claramente establecido en la sentencia y como bien lo expreso la Juzgadora, del acta policial extrajo la hora, fecha y partes involucradas, entendiendo que eran coincidentes con la declaración de la testigo, por lo que no es cierto que haya utilizado el acta policial para forjar su convicción. Así las cosas, las presuntas violaciones que los recurrentes le atribuyen a la decisión atacada, no encuentran base legal, pues contrario a lo alegado, la más simple revisión hecha a los fundamentos jurídicos que contiene la Fecha: 11 de enero de 2016

    misma, permite constatar que en la sentencia están plasmados los razonamientos jurídicos del porqué privilegió la teoría de la acusación, resaltando que esa parte aportó un manojo de evidencias documentales, periciales, ilustrativas y testimonial, capaces de destruir la presunción de inocencia del imputado. Cuáles faltas pudieron haber ocasionado las víctimas? En las condiciones explicitadas, donde las víctimas se encontraban dentro de sus respectivas viviendas, resulta más que evidente que de parte de ellas no hubo contribución en la producción del resultado; b) Lo expuesto en los párrafos anteriores es demostrativo de que la responsabilidad penal del imputado fue establecida de manera racional y reflexiva, al valorar el tribunal a quo el testimonio de la testigo presencial del accidente, mismo que observó, in situ, que el vehículo conducido por el hoy imputado P.C.R., abruptamente penetró a la vivienda de las víctimas y le ocasionó las lesiones que constan en el legajo de la acusación. En las circunstancias planteadas es necesario inferir que la causa eficiente que generó el accidente fue el descuido e imprudencia cometida por el imputado P.C.R.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la lectura de la sentencia atacada, contrario a lo argüido por los reclamantes, revela que la alzada ofreció una adecuada y suficiente fundamentación sobre la falta cometida por el imputado P.C.R. y la responsabilidad en que el mismo incurrió con su acción, validando con ello el ejercicio valorativo del tribunal de Fecha: 11 de enero de 2016

    instancia, al estimar que la causa generadora del siniestro se debió exclusivamente a la conducción imprudente y descuidada del imputado que le llevó a estrellarse contra la casa de las víctimas, destruyéndola parcialmente y provocándoles lesiones considerables, por lo que no se verifica en la decisión atacada el vicio invocado, de ahí que procede desestimar el medio planteado y el recurso que lo sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Fecha: 11 de enero de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.C.R. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 536, dictada por la Cámara Penal de la
    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega
    el 25 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en
    parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez
    de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La
    Vega.
    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 29 de enero de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General Fecha: 11 de enero de 2016

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