Sentencia nº 2020 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia2020
Número de resolución2020
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2020-SSEN-00713

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), institución autónoma del Estado, representado por su director general, L.. R.O.R., con domicilio en la calle Paseo de los Ferreteros, núm. 3, ensanche Miraflores, Distrito Nacional, querellante, contra el auto núm. 334-2019-TAUT-696, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. O.A.J., por sí y por los L.s. A.T.S., F.J.A.P., L.N.M.P., L.C.T.C., L.M.P.L. y A.O.R. y los D.. V.I.Q. y Q.M., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) debidamente representada por los L.s. F.H.V. y R.O.R., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por los L.s. A.T.S., L.C.T.C., L.M.P., L.A.O.R., F.J.A., O.A.J.P. y D.. V.I.Q. y Q.M., en representación del el 28 de junio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4881-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de febrero de 2020, conociéndose en esta fecha el fondo del recurso que se trata y difiriéndose el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que el 11 de octubre de 2018, los L.s. L.C.T.C., F.J.A., L.A.O.R., L.N.M.P., A.T.S. y los D.. V.I.Q. y Q.M., actuando a nombre y representación del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), representado por su director general, L.. R.O.R., interpusieron por ante la Procuraduría Fiscal de la provincia de San Pedro de Macorís, querella con constitución en actor civil en contra de la entidad comercial P.N., SRL, representada por Y.A.N.Q., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 24 letras a y b, 25 y 27 letras a y b de la Ley núm. 116 de fecha 20 de enero de 1980;

  2. que el 25 de septiembre de 2018, el querellante Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), representado por su director general, L.. R.O.R., por intermedio de sus abogados constituidos, solicitó al Ministerio Público la emisión de auto de conversión comercial P.N., SRL, representada por Y.A.N. Quezada;

  3. que el 28 de marzo de 2019, a requerimiento del persiguiente, el Ministerio Público, P.F. de San Pedro de Macorís, L.. C.A.C.J., mediante dictamen motivado, autorizó la convención en acción privada, de la acción pública iniciada a través de la referida querella;

  4. que el 22 de abril de 2019, L.. L.C.T.C., F.J.A., L.A.O.R., L.N.M.P., A.T.S. y los D.. V.I.Q. y Q.M., actuando a nombre y representación del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), representado por su director general, L.. R.O.R., interpusieron por ante la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, querella con constitución en actor civil y acusación privada contra la entidad comercial P.N., SRL, representada por Y.A.N.Q., por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 24 letras a y b, 25 y 27 letras a y b de la Ley núm. 116 de fecha 20 de enero de 1980;

  5. que apoderada la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de administrativo núm. 340-2019-TADM-00007 el 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible la querella interpuesta por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) en contra de Y.A.N.Q., y por supuesta violación a los artículos 24 letras a y b, 25 y 27 letras a y b de la ley 116, de fecha 20 de enero del año 1980, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este Tribunal notificar la presente decisión de la parte querellante”(Sic);
f) no conforme con esta decisión, la parte acusadora, Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), representado por su director general, L.. R.O.R., interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó el auto administrativo núm. 334-2019-TAUT-696, objeto del presente recurso de casación, el 29 de mayo de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: declarar regular y valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha diez 10 del mes de mayo año 2019, por los L.dos. A.T.S., V.R.I.Q., Q.M.G.; L.C.T.C., L.N.M.P., Y.O.R., L.. L.A.O.R., L.. F.J.A.P., O.A. actuando a nombre y representación del Instituto Nacional
de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) debidamente representado por su Director General, L.. R.O.R., y delega su representación en el Director de
Ingresos Internos de la Institución L.. F.H.
.V., en contra del auto administrativo No. 340-2019-SADM-00007, de fecha treinta 30 del mes de Abril del año
2019, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de San Pedro de Macorís, por
las razones antes expuestas;
SEGUNDO: En cuanto al
fondo, confirma la decisión objeto del presente recurso;
declara el proceso libre de costas”(Sic);

C., que la parte recurrente, propone como medios de su recurso de casación los siguientes:

Primer Medio : Insuficiencia de motivos por violación a las disposiciones del artículo 24 Código Procesal Penal, y resolución 1920/2003 de fecha 13 de noviembre año 2003 y
falta de interpretación de los preceptos constitucionales y convencionales.
Segundo Medio: Violación a la Ley específicamente los artículos 32 y 359 del Código Procesal
Penal;
Tercer Medio: Violación a un principio jurisprudencial de la Corte a qua, criterio fijado en un caso
conocido anteriormente;
Cuarto Medio : Derecho a recurrir
artículo 416 Código Procesal Penal de todas las decisiones
judiciales desfavorable”;

C., que la parte recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: “Que la Corte a qua al hacer referencia al simplemente, para confirmar el auto de Inadmisibilidad dictado por el tribunal a-quo, ha privado a una parte de que sean examinados y ponderados sus argumentos de hecho y de derecho que avalan su recurso, y la decisión de la corte a qua, en términos jurídicos no contiene una motivación que justifique una decisión de un Tribunal de Alzada, y sobre todo porque el Recurso de Apelación es una prerrogativa de las partes que actúan en justicia, que tiene rango constitucional y convencional, por lo que entendemos que la decisión dictada no cumple con las exigencias de una tutela judicial efectiva, como lo manda la Constitución de la República y los Tratados Internacionales”; Segundo Medio : “Que de acuerdo con lo establecido en este principio del Código Procesal Penal, solo las normas procesales que coartan la libertad y establecen sanciones procesales, se interpretan restrictivamente, las demás se pueden interpretar de manera extensiva y analógica, por lo que la solicitud de conversión hecha por la víctima, puede hacerse en otros casos, fuera de los enumerados por el Artículo 33, siempre que no comprometan gravemente el interés púbico. Que con el dictamen de conversión la parte acusadora hizo lo que prevé la norma, apoderar un tribunal unipersonal para el conocimiento y fallo del proceso bajo la modalidad de acción privada, que siendo así, no es cierto que el presente proceso debió agotar el trámite de la audiencia preliminar como erróneamente expresa el tribunal a quo en los motivos de su decisión, porque esto solo se produce cuando en una de acción pública a instancia privada, el ministerio público no haya dictaminado y convertido la acción pública en privada, como ocurre en el presente caso. Que la Honorable Juez entiende que el Ministerio Público debió conocer del proceso como un delito de acción pública a instancia privada bajo el control del juez de la instrucción, por lo tanto no debió acoger la Institución acusadora, este es el criterio del tribunal, sin embargo, este criterio es contrario de la norma procesal penal que establece el procedimiento cuando el ministerio público ha emitido una conversión de acción pública en privada. Que en el presente caso el INFOTEP como institución del Estado, al constituirse como actor civil y hacer la intervención en el proceso, se erige como la representante de sus propios intereses, por lo que no es imprescindible la presencia del Ministerio Público para representarla, además, es por su propia conveniencia que solicita la conversión de la acción penal de pública a privada, porque esto le permite conocer su proceso con mayor celeridad, que es el motivo principal de su solicitud”; Tercer Medio: “Que la Corte a qua ha violentado su propia jurisprudencia porque a propósito de un recurso de apelación incoado en el cual el INFOTEP fue parte, el referido tribunal de alzada estableció que en caso de delito de acción pública a instancia privada, cuando el ministerio público ha emitido un dictamen de conversión para que el proceso se conozca bajo la modalidad de acción privada, el proceso debe conocerse de conformidad con la disposiciones de los artículos 32 y 359 del Código Procesal Penal”; Cuarto Medio : “…si bien es cierto que el no establece de manera clara y taxativa cual es el Recurso a interponer en caso de una declaratoria de inadmisibilidad de un tribunal penal, como no existe, tampoco dice que este tipo de decisiones no son recurribles, por lo que ese vacío procesal del Código lo ha llenado la jurisprudencia como fuente del derecho, con la sentencia que acabamos de transcribir, todo esto en adición al derecho a recurrir que tiene todo accionante en justicia, para que un tribunal superior le revise los fallos que le causan agravios, consagrado en la Constitución de la República y los Tratados Internaciones anteriormente referidos, en tal sentido, no cabe ninguna duda de la pertinencia de nuestras ser declarado admisible”;

Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

C., que por la solución que se le dará al caso sólo analizaremos el segundo motivo de casación, invocado por la parte recurrente Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), en el que argumenta, en síntesis, que la Corte a qua en los motivos de su decisión, erróneamente sostuvo que se debió conocer el presente proceso como un delito de acción pública a instancia privada bajo el control del juez de la instrucción y consecuentemente agotar el trámite de la audiencia preliminar, más aun, que el ministerio público no debió acoger la solicitud de conversión hecha por la víctima, en calidad de Institución acusadora;

C., que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido advertir que el indicado reclamo propuesto en el párrafo anterior por la parte recurrente, mediante su instancia de casación, mantienen la misma línea expositiva de los presentados ante la Corte a qua, para lo cual esa sede de apelación se limitó a establecer que: “…ciertamente como establece el tribunal a quo, la prevención a que se contrae el presente proceso no se encuentra dentro de las infracciones de acción privada”, en tal sentido confirmó el auto apelado;

C., que examinados los argumentos que forman parte de la decisión del tribunal de juicio, se puede observar que dicho tribunal declaró inadmisible la querella penal privada, incoada por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), representado por su director general, L.. R.O.R., en razón de que el delito denunciado no forma parte de aquellos consagrados en las disposiciones de los artículos 31 y 32 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, relativos a la acción pública a instancia privada y la acción privada, y que, al no contemplarse en tales hechos punibles, pues se enmarca en aquellos que oficiosamente deben ser perseguibles por la acción penal pública motorizada por el ministerio público, y que en ese sentido, la parte acusadora, hoy recurrente debía agotar la etapa preliminar a fin de garantizar un juzgamiento acorde con el debido proceso de ley;

C., que lo que caracteriza un debido proceso es que, en un orden procesal, se respeten todas y cada una de las garantías mínimas de las partes, y que esos derechos que forman parte de una justicia oportuna sean reconocidos y tutelados de manera efectiva; que por esta razón los tribunales al momento de estar apoderados de una causa deben asegurar que lo ante ellos planteado, se dilucide de manera oportuna y cónsona a las directrices constitucionales;

C., que las disposiciones del artículo 33 del Código víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido; por lo que, entendiendo estas circunstancias, la parte recurrente Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), solicitó al ministerio público la conversión, por entender que el ilícito denunciado no afectaba el orden público; que ante esta petición, dicho órgano investigativo procedió a autorizar esa conversión a acción privada;

C., que posterior a dicha acción, y ajustado a lo que dispone el artículo 85 de la indiada norma procesal, el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), en su condición de querellante y acusador privado se constituyó y procedió a querellarse contra la entidad comercial P.N., SRL, representada por Y.A.N.Q., agotando el procedimiento de rigor;

C., que es bien sabido, y ello es resaltado por el artículo 29 del Código Procesal Penal, que la acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que el texto procesal concede a la víctima, pero cuando es privada únicamente corresponde a la víctima; en esa tesitura, estamos ante un proceso que agotó el procedimiento de lugar ante el órgano correspondiente para validar su pertinencia o no en el ámbito público, pues fue convertida en una acción privada a petición del

querellante hoy recurrente;

C., que a criterio del Tribunal Constitucional, lo cual es compartido por este tribunal de Alzada, el ejercicio de la acción penal pública corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, y en todo caso, la participación de la víctima siempre estaría subordinada al ejercicio que al respecto realice el Ministerio Público, salvo lo previsto en el artículo 84 del Código Procesal Penal; de igual forma, ha dicho ese alto tribunal que el Ministerio Público es el encargado de promover o no la acción pública, si lo entiende o no; pero, bajo ninguna circunstancia, puede disponer de aquellas cuya presentación depende de otros actores del proceso, como lo es el querellante;

C., que en tales aspectos y ubicándonos en el presente caso, se debe tomar en cuenta que todo proceso penal debe recorrer un orden procesal trillado por la normativa procesal penal, de ahí, que el tribunal de primer grado al razonar estableciendo que las fases principales del proceso, a saber: etapa preparatoria o investigativa, etapa preliminar y etapa de juicio, no ha incurrido en ninguna falta tendente a ser censurada; sin embargo, al considerar que la parte recurrente Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) debió agotar la fase intermedia o correcto proceder del legislador;

C., que en ese tenor, y contrario a lo señalado por el tribunal de juicio, y erróneamente confirmado por la Corte a qua, la parte recurrente Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), sí cumplió con el debido proceso y con aquellas exigencias promovida por la normativa procesal penal, en el entendido de que la acción punible promovida fue convertida a privada por no afectar el orden público sino intereses propiamente individuales; de lo que se infiere que el juzgador de juicio debió examinar la acusación del querellante hoy recurrente y no declararla inadmisible por entender que ante la no presentación del Ministerio Público, este (el querellante) no tenía la potestad de hacerlo, cuando notoriamente existen ilícitos penales cuya subsistencia no dependen, de forma exclusiva, del Ministerio Público, y que la obligatoriedad a cargo de este órgano persecutor sólo procede en los casos de acción pública, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia;

C., que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que procede declarar con lugar el recurso de que se trata, anular la incorrecta actuación, no sólo del tribunal de primer grado al fallar como lo hizo, sino también de la Corte a qua, al confirmar esa decisión plagada de Penal en su inciso 2b, se ordena el envío del presente proceso al tribunal de juicio para que examine la acusación penal privada;

C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP), institución autónoma del Estado, representado por su director general, L.. R.O.R., contra el auto núm. 334-2019-TAUT-696, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

SEGUNDO: Casa la referida decisión y ordena el envío (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que examine y conozca la querella interpuesta en contra de la entidad comercial P.N., SRL, representada por Y.A.N. Quezada; TERCERO: Compensa las costas;

CUARTO: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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