Sentencia nº 204 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia204
Número de resolución204
Fecha30 Marzo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 204

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsa Altagracia y L.D.C.S.R., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electorales núms. 204287635, 001-01-86363-7 y 001-0102823-6, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 542-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.Z.M., abogado de la parte recurrente, Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsa Altagracia y Luz Del Carmen Sosa Reyes

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R., abogado de la parte recurrida, P.S.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. J.Z.M., V.M.A.V. y M.L.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2010, suscrito por el Licdo. Á.V.Á. -Buylla, abogado de la parte recurrida M.S., Créditos y Cobros, C.por A, (Remax Metropolitana Inc.,

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de febrero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de acto de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.S.V. contra las señoras Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y Cruz del C.S.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 334, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA Y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en Ejecución de Contrato y Reparación en Daños y Perjuicios incoada por el señor P.S.V., en contra de las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA RYES, mediante Acto No. 330 de fecha 18 de Abril de 2008 y, en consecuencia: a) ORDENA a las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, entregar inmediatamente al señor P.S.V., el inmueble siguiente: “Solar No.1-Ref-2 de la Manzana No. 1196 del Distrito Catastral No.1 del Distrito Nacional, con una extensión Superficial de 197 metros cuadrados, y sus mejoras, consistentes en una casa de Concreto, hormigón Armado, Techado de Concreto, con tres dormitorios, S., comedor, Cocina, Baño, ubicación en la avenida Tiradentes No. 198 del Ensanche La Fe, de esta ciudad”, objeto del contrato suscrito por ambas partes, en fecha 25 de junio de 2006; b) CONDENA a las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor P.S.V., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia del retraso de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación, más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y
c) CONDENA a las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, a pagar a favor del señor P.S.V., una astreinte por la suma de mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación, puesta a su cargo por la presente sentencia, a partir del tercer día de la notificación de la misma; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 557/2008, de fecha 5 de diciembre de 2008, instrumentado por el ministerial E.L.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 542-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: de apelación interpuesto por las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, contra la sentencia civil No. 21 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el mencionado recurso y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas su pares, por los motivos antes expresados, con la modificación siguiente: “SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en Ejecución de Contrato y Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por el señor P.S.V., en contra de las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, mediante Acto No. 330 de fecha 18 de Abril de 2008 y, en consecuencia: a) ORDENA a las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, entregar inmediatamente al señor P.S.V., el inmueble siguiente: “Solar No. 1-Ref-2 de la Manzana No. 1196 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, con una extensión Superficial de 197 metros cuadrados, y sus mejoras, consistentes en una casa de Concreto, hormigón Armado, Techado de Concreto, con tres dormitorios, S., Comedor, Cocina, Baño, ubicado en la avenida Tiradentes No. 198 del Ensanche La Fe, de esta ciudad”, objeto del contrato suscrito por ambas partes, en fecha 25 de Junio de 2006; b) ORDENA al señor P.S.V. pagar a favor de las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBAROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANAS CON 00/100 (RD$2,750,000.00) por concepto del valor restante del precio de la venta del inmueble antes citado; c) CONDENA a las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, a pagar la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor del señor P.S.V., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éste, como consecuencia del retraso de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación, mas el Uno por Ciento (1%) de interés mensual sobre la suma indicada, a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; y d) CONDENA a las señoras CRUZ ALTAGRACIA, J.E., ALBA ROSA, GILSIA ALTAGRACIA y LUZ DEL CARMEN SOSA REYES, a pagar a favor del señor P.S.V., una astreinte por la suma de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en cuestión, puesta a su cargo por la presente sentencia, a partir del tercer día de la notificación de la misma”; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la entidad M.S., Créditos y Cobros, C. por A. (Remax Metropolitana, Inc.) en ocasión del recurso de casación de que se trata depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia un memorial de defensa en el que solicita, entre otras cosas, que se le excluya del presente proceso por no haber participado en la operación inmobiliaria objeto del mismo ni en calidad de vendedora, compradora ni receptora de valores y que se declare inadmisible el recurso de casación por carecer de interés y de calidad para participar en el mismo, así como de una falta de calidad y de interés de las recurrentes de accionar en este proceso en su contra;

Considerando, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2009, emitió el auto autorizando a las recurrentes, Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R. a emplazar a “la parte recurrida P.S.V., contra quien se dirige el recurso”; que, asimismo, hemos podido verificar que en el presente expediente no hay constancia de que dichas recurrentes hubiesen emplazado a la entidad M.S., Créditos y Cobros, C. por A. (Remax Metropolitana, Inc.), a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia con motivo de este recurso de casación;

Considerando, que, por otro lado, en la sentencia recurrida se hace constar que: “en cuanto a la demanda en intervención forzosa incoada en contra de la entidad M.S., Créditos y Cobros, C. por A. (Remax Metropolitana, Inc.), entendemos procede declararla inadmisible, por entender esta alzada que la misma no tiene interés con relación al asunto que hoy nos ocupa” (sic);

Considerando, que al haberse declarado la exclusión en la instancia de apelación a favor de la entidad M.S., Créditos y Cobros, C. por A. (Remax Metropolitana, Inc.) y no tener esta Sala Civil y Comercial certeza alguna de que dicha entidad fuera emplazada como parte contra la que se dirige el recurso de casación, las peticiones contenidas en el referido memorial de defensa carecen de pertinencia y deben ser desestimadas y, en consecuencia, proceder al examen del presente recurso;

Considerando, que las recurrentes en apoyo de su primer medio de casación alegan, básicamente, que ha habido violación a la ley porque la Corte dictó la sentencia recurrida sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 1382 del Código Civil; que dicho texto legal claramente expresa que la reparación se verá sujeta a la existencia de un daño o perjuicio; que los requisitos comunes a todos los casos de responsabilidad civil son tres: la falta, el perjuicio y el vínculo de causalidad entre estos; que dada la ausencia de uno de estos tres requisitos, el perjuicio, que el recurrido alude que se le ha causado, dando por autoras del mismo a las señoras Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R. no puede quedar configurada la responsabilidad civil; que una vez el señor P.S.V. incumplió con su obligación de pagar el resto del precio de la venta del inmueble en el plazo de 30 días contados a partir de la firma del recibo de reserva suscrito por él, tal y cual atesta el referido recibo, más aún cuando este desapareció sin dejar rastro, dejando el negocio sin formalizar, la supuesta falta cometida por las hoy recurrentes de vender el inmueble a otra persona, no es más, que la consecuencia directa e inmediata de la falta cometida por el señor P.S.V. al no presentarse y cumplir con lo acordado de pagar la suma restante del dinero, por lo que en modo alguno puede considerarse víctima de la decisión tomada por las recurrentes; que la Corte al estatuir como lo hizo no solo despojó de la propiedad a las hoy recurrentes sino que en cierto modo premió la falta cometida por el señor S.V. al condenarlas a que le entreguen al mismo por concepto de indemnización la suma de RD$500,000.00, lo cual afectará sobremanera a un adquiriente de buena fe como lo es A.E.V., a quien le fue vendido el inmueble frente a la ausencia e incomunicación del señor S.V.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte lo siguiente:
a) que en fecha 19 de junio de 2006, la señora C.C. y la entidad M.S., Créditos y Cobros, S. A. (Remax Metropolitana) expidieron un “Recibo de Reserva Provisional de Inmueble”, en el cual se hace constar que recibieron del señor P.S.V. la suma de RD$500,000.00, por concepto de reserva provisional del inmueble propiedad de J.E.S.R., el cual tiene un valor total de RD$3,250,000.00, estableciéndose en dicho recibo que: “PRIMERO: La presente reserva de inmueble tiene un vencimiento de (15) días contados a partir de la misma. En caso de que (el) (la) reservante no ejerciera su derecho sobre la misma, ya sea incumplimiento de los pagos establecidos anteriormente, o de no firmar el contrato de promesa de venta que sustituye la presente Reserva Provisional, sin que esta numeración sea limitativa, la misma se rescindirán de pleno derecho y los valores depositados a la fecha por (el) (la) reservante, serán retenidos por M.S., Créditos y Cobros, S.A. (Remax Metropolitana), por concepto de penalidad por el retiro”; b) que el 25 de junio de 2006, el señor P.S.V. y las señoras J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R. suscribieron un documento denominado “Intención de Venta de Inmueble”, por el cual estas últimas manifiestan su “formal intención” de vender, ceder y traspasar con toda garantía de ley al señor P.S.V. la casa ubicada en la Ave. Tiradentes No. 98, Ens. La Fe, de esta ciudad de Santo Domingo; que en dicho documento también se fijó el precio de la venta en la suma de RD$3,250,000,00, de la cual, quedó claramente establecido en el referido documento, que las señoras Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R. recibieron la suma de RD$500,000.00; c) que Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante Resolución No. 1801 del 19 de marzo de 2007, declaró como únicas personas con calidad para suceder los bienes relictos por la finada A.L.R. a sus hijas Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R. y ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional hacer la anotación al pie del Certificado de Título No. 81-356; d) que las señoras Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R. (Las Vendedoras) y el señor A.E.V.P. (El Comprador) firmaron un “Contrato de Compra de Inmueble” por medio del cual las vendedoras “venden, ceden y traspasan libre de todas cargas y gravámenes y oposición” al comprador el solar 1-Ref-32 y sus mejoras, amparado por el certificado de título No. 81-356; e) que conforme a la certificación de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la Lic. B.C. de A., Gerente de Negocios Oficina Torre Banreservas, el señor P.S.V. tiene aprobado en el Banco de Reservas un préstamo hipotecario marcado con el No. 674-01-240-000063-2, por un valor de RD$2,600,000.00, con garantía en primer rango de la residencia situada en la Ave. Tiradentes No. 98, Ens. La Fe, Santo Domingo, D.N., amparado en el Certificado de Título No. 81-356, expedido a favor de A.L.R., y en ese sentido se le informa que dicha entidad bancaria está a la espera de la entrega del original del certificado de título para proceder al desembolso del préstamo; f) que el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 22 de agosto de 2007, expidió el Certificado de Título No. 2007-6042 a nombre de Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R.;

Considerando, que en el caso se trata de una demanda en ejecución de acto de venta y reparación de daños y perjuicios intentada por el actual recurrido, P.S.V. contra las ahora recurrentes fundada en que éstas últimas no cumplieron con la obligación asumida en el acto “Intención de Venta de Inmueble” suscrito entre ellos; que la corte a-qua entre los motivos para fallar del modo en que lo hizo expresa que: “… es más que evidente que la venta realizada al señor P.S.V., parte hoy recurrida, fue totalmente válida y, por tanto no podía transferirse la propiedad del inmueble al señor A.E.V.P., desconociendo los derechos de propiedad adquiridos por el señor S.V., producto de la promesa de venta arriba señalada; …; quienes incumplieron fueron las mencionadas señoras al no hacer la entrega al señor S.V. del certificado de título correspondiente a la vivienda de que se trata, por lo que este a su vez estaba impedido de completar el pago total del precio de la venta de dicha propiedad “;

Considerando, que del examen de la motivación contenida en la sentencia recurrida se infiere que las deudoras de la obligación, en este caso, las vendedoras han cometido una falta de naturaleza contractual que ha causado un perjuicio moral y económico al señor P.S.V., comprador, quien abriga el temor justificado de que se desconozca el derecho adquirido por él sobre el inmueble de referencia, así como el de perder la suma dada como anticipo del precio acordado para la venta de que se trata; que por ello la jurisdicción a-qua entendió que, en la especie, estaban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual: 1) la existencia de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; y 2) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; que por tal motivo la violación a la ley, específicamente al artículo 1382 del Código Civil, aducida por las recurrentes resulta infundada y por tanto el medio analizado debe ser desestimado; Considerando, que las recurrentes en apoyo de su segundo medio de casación aducen, en síntesis, que existe una obvia desnaturalización de los hechos, ya que de ser observadas las pruebas presentadas por las hoy recurrentes y el recurrido durante el proceso de apelación se confirma que nunca existió un contrato formal sino más bien un recibo de reserva de inmueble con un plazo válido de 30 días, el cual nunca cumplió el señor P.S.V.; que en materia contractual el incumplimiento de los términos del contrato por una de las partes puede conllevar a que la parte afectada rescinda el mismo, quedando este sin efecto, cuando el documento mismo no verse sobre sus condiciones de terminación; que no obstante lo anterior, el recibo de reserva provisional de inmueble en el numeral segundo de su título “condiciones legales” expresa: “En caso de que (el) (la) reservante no ejerciera el derecho de opción de compra, autoriza y otorga todos los derechos necesarios a la Compañía a vender la vivienda o el terreno en cuestión. En la virtud, (el) (la) reservante entienden que la compañía desde ese momento tiene la disposición plena del inmueble”;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que por ser este medio invocado por la parte recurrente, procede ponderar la medida en que la jurisdicción a-qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de los documentos presentados por las partes al debate;

Considerando, que la corte a-qua hace constar en el fallo criticado que: “de la revisión de los hechos se colige que ciertamente el señor P.S.V. había acordado con la señoras Cruz Altagracia, J.E., A.R., Gilsia Altagracia y L. delC.S.R., la compra del inmueble arriba citado y que por ello entregó a dichas señoras como avance a esa compra la suma de RD$500,000.00, quedando pendiente la suma restante del valor total del inmueble en razón de que la entrega de los referidos valores estaba condicionada a la entrega por parte de las señoras S.R. del original del certificado de título que serviría como garantía para que el Banco de Reservas de la República Dominicana desembolsara los valores restantes al señor S.V. a fin de que éste pudiera completar el pago del citado inmueble; que por tales motivos, entendemos que tal y como lo estableció el juez a-quo, la mera promesa de venta, daba lugar a una venta perfecta, en razón de que las partes habían consentido respecto de la cosa (inmueble) y

el precio (RD$3,250,000.00)” (sic);

Considerando, que de las disposiciones combinadas de los artículos 1583 y 1589 del Código Civil se determina que desde el momento en que las partes han consentido mutuamente sobre la cosa y el precio, la promesa de venta equivale a venta, adquiriendo el comprador el derecho de propiedad aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada, convirtiéndose el vendedor en deudor de la entrega y el comprador en deudor del precio;

Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado; que cuando los jueces del fondo consideran, como en la especie, que la promesa de venta que se verificó entre los litigantes dio origen a una venta perfecta al haber consentido las partes respecto de la cosa y el precio, del cual las vendedoras recibieron como avance la suma de RD$500,000.00, el sentido y alcance atribuido al acto de “Intención de Venta de Inmueble” y al “Recibo de Reserva Provisional de Inmueble”, antes citados, son inherentes a la naturaleza de estos documentos, en los cuales los jueces del fondo han fundado su convicción, por lo que lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos han hecho un uso correcto del poder soberano de apreciación de que están investidos en la admisión de la prueba; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que, en el caso, la ley y el derecho han sido correctamente aplicados por lo que, en adición a las demás razones expuestas precedentemente, procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.S.R., J.E.S.R., A.R.S.R., G.A.S.R. y Luz del C.S.R., contra la sentencia núm. 542-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a las recurrentes, C.A.S.R., J.E.S.R., A.R.S.R., G.A.S.R. y Luz del C.S.R., al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del Dr. S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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