Sentencia nº 2067 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2067
Número de sentencia2067
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2067

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora N.A.T.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1474831-2, domiciliada y residente en la calle Salvador Sturla núm. 29, edificio M.I., quinto piso, ensanche N. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00125-2016, dictada el 10 de febrero de 2016, por la Primera Sala de la Cámara

__________________________________________________________________________________________________ Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de abril de 2016, suscrito por el Licdo. A.U.F., abogado de la parte recurrente, N.A.T.R., en el cual se invoca el único medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de julio de 2016, suscrito por la Licda. L.M.N.S., abogada de la parte recurrida, J.A.A.R.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de julio de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R.B. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en partición de bienes incoada por la señora N.A.T.R., contra el señor J.A.A.R., la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2014, la sentencia núm. 01130-2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ordena la realización de nuevos informes respecto de los bienes de la comunidad de los señores NOERMA ANTONIA TORRES ROSARIO y JOSÉ ALTAGRACIA ARIAS REGALADO; SEGUNDO: Ordena la sustitución del notario Dr. J.A.M., designado mediante sentencia No. 01850/2010 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), por el Dr. V.C. (sic) S., para que esta calidad, tenga lugar por ante él, las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes en relación con la sentencia de que se trata; TERCERO: Ordena la sustitución del perito Ing. R. (sic) V.P., designado mediante sentencia No. 01850/2010 de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), por el Ing. J.B., para que en su condición de tasador debidamente acreditado y colegiado con el número 26815, a fin de realizar un nuevo informe correspondiente a los bienes en relación con

__________________________________________________________________________________________________ la partición que nos ocupa; CUARTO: Designa como Contador Público Autorizado al Lic. J.A.R., en calidad de auditor, a los fines establecidos en este acto decisorio; QUINTO: Ordena a la demandante, realizar rendición de cuentas en los términos establecidos en esta decisión al auditor designado; SEXTO: Ordena al Banco Popular Dominicano, la Dirección General de Impuestos Internos, el Instituto Nacional de Auxilio de la Vivienda, la Tesorería de la Seguridad Social, así como a los Registradores de Títulos correspondientes a emitir por vía del peritotasador y auditor designado mediante este acto las certificaciones necesarias donde se haga constar la existencia de los productos financieros, bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a los señores N.A. TORRES ROSARIO, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1474831-2 y J.A.A.R., titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1401858-3”; b) no conforme con dicha decisión la señora N.A.T.R., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 366-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial N.G.B.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

__________________________________________________________________________________________________ Distrito Nacional, dictó el 10 de febrero de 2016, la sentencia civil núm. 00125-2016, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el presente recurso y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; SEGUNDO: Pone a cargo de la masa a partir las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. LUZ M.N.S., abogada, quien afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y Falta de estatuir y Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en apoyo de su único medio de casación, en síntesis, que en el ordinal 5 de la sentencia No. 01130/2014, se puede observar como suplantan al Lic. A.U.F., que es el abogado titular de la señora N.A.T.R., por la Licda. L.M.N., quedando de esta forma las conclusiones invertidas y asimilando un pedido que la recurrente no ha hecho; que otra falta por la cual debe procederse a declarar “inadmisible” la sentencia recurrida, la constituye el hecho de que se propuso un cambio del notario, sin haber puesto a la parte demandada en conocimiento de ello, en franca violación

__________________________________________________________________________________________________ al sagrado derecho de defensa y más aun cuando este había sido destituido por falta de interés y nombrado otro que rindió su informe, al cual no ha referido dicha sentencia; que por un error “causal” se produjo la desnaturalización de las conclusiones que cambió el curso del proceso, esto se observa en el subtítulo “deliberaciones del caso”, ordinal 1, parte in fine, cuando expresa que: “al informe del perito interpuesto por la señora N.A.R.T., mediante acto No. 366/2014”, nada más falso y burdo que esto, cuando ya está dicho y demostrado que el perito actuante el Ing. R.V.P. fue nombrado por la sentencia No. 01850/2010, en el ordinal 3ro., si errores tiene la sentencia de primera instancia mucho más graves son los que cometió la corte y tal error desnaturaliza completamente la apelación que fue conocida de manera ligera, tal error constituye contradicción de motivos y falsedad al estatuir; que son evidentes en toda la redacción de la sentencia las distorsiones y contradicciones de motivos, como en el ordinal 5, página 12: “en ocasión de la solicitud de gastos y honorarios presentados por el Ing. R.V.P.”, y más adelante en el 5 dice: “Que en la especie, recae sobre la impugnación y observaciones que hiciera J.A.A.”, queriendo asimilar que es una sentencia de gastos y honorarios, pero es válida también para una sentencia de impugnación la “violación al sagrado

__________________________________________________________________________________________________ derecho de defensa en la inmutabilidad del proceso tal situación constituye falta, falsa interpretación, violación a la inmutabilidad del proceso”; que en la página 13, ordinal 8, “es evidente que dicho informe contiene las irregularidades señaladas”, sin individualizar tales errores o decir en qué consisten por ejemplo uno de los llamados errores es la casa comprada a los planes de vivienda del Estado y que es declarado bien de familia por la Ley 339, lo consignan como una irregularidad o una deuda con un banco extranjero sin depositarle al tribunal ningún documento o las casas construidas en Arroyo Hondo y Loma de C. no pudieron ellos percatarse de que se construyeron con dinero de la comunidad, así está demostrado en la relación de copia de cheque depositado por secretaría, violando flagrantemente disposiciones de carácter legal como son las disposiciones del artículo 73 de la Carta Magna; que el hecho de que la corte haya confirmado la sentencia de primer grado significa que también confirmó el vicio de exclusión en perjuicio de la señora N.A.T.R. y que a la vez confirmó los demás vicios descritos en el desarrollo del presente recurso;

Considerando, que el estudio del fallo recurrido y la documentación que conforma el expediente pone en evidencia las siguientes actuaciones y hechos procesales: 1.- que a propósito de una demanda en partición de

__________________________________________________________________________________________________ bienes de la comunidad incoada por N.A.T.R. contra J.A.A.R., la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de junio de 2010, una sentencia que, en síntesis, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio de la comunidad matrimonial de las partes instanciadas, y designó respectivamente al perito y notario para la tasación de los bienes a partir y posterior realización de las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los mismos; que el notario designado para estos fines fue el Dr. J.A.M. y como peritos al Ing. R.V.P. y a la Lic. M.G.; 2.- que la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional con motivo de la referida demanda en partición emitió el auto No. 00302/2012 del 29 de agosto de 2012, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de los peritos, y se sustituye al Dr. J.A.M. por el Dr. N.R.; 3.- que el perito comisionado procedió a depositar en la secretaría del tribunal el informe pericial de los bienes a partir realizado en fecha 18 de febrero de 2011; 4.- que en el curso de la demanda en partición de que se trata, por el fallo No. 01130/2014, de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó la realización de nuevos informes respecto de

__________________________________________________________________________________________________ los bienes de la comunidad, la sustitución del notario Dr. J.A.M., por el Dr. V.C. (sic) S. y del perito al Ing. R.V.P. por el Ing. J.B. y se designó como contador público autorizado al Lic. J.A.R.; 5.- que el recurso de apelación interpuesto por la señora N.A.T.R. contra la decisión precedente indicada, culminó con la sentencia ahora atacada en casación;

Considerando, que en lo que concierne al agravio basado que en la jurisdicción a qua admitió la existencia de errores en el informe pericial “sin individualizar tales errores o decir en qué consisten”; que sobre el particular en dicho fallo recurrido se expresa lo siguiente: “11. Que respecto al planteamiento también hecho por la parte recurrida, en el sentido, de que el Ing. R.V.P., ya ha rendido el informe relativo al patrimonio perteneciente a los señores J.A.A. y N.A.T.R., no menos cierto es, que al parecer a la jueza a qua, luego de examinar dicho informe se percató de que dicho informe tenía muchas impresiones, además de la existencia del evidente desacuerdo de una de las partes, razón por la cual ha ordenado la realización de un nuevo informe con la finalidad de que el mismo sea acorde con la realidad, ya que este proceso ha venido debatiendo durante

__________________________________________________________________________________________________ mucho tiempo por no existir acuerdo entre las partes; 12. Que del análisis de las piezas que componen el expediente hemos podido determinar que real y efectivamente como sostiene la jueza a qua, el Informe Pericial rendido por el Ing. R.V.P., está plasmado de errores e imprecisiones en su contenido que ameritan que sea realizado un nuevo informe, así como también que las entidades Banco Popular Dominicano; Dirección General de Impuestos Internos, Instituto Nacional de Auxilio de la Vivienda, Tesorería de la Seguridad Social y a los Registradores de Títulos correspondientes expidan las correspondientes certificaciones concerniente a los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los activos y pasivos que aparecen registrados a nombre de los cónyuges en cuestión”;

Considerando, que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, dentro del medio aquí examinado, el vicio de falta de base legal; que, adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y derecho necesarios para la aplicación correcta de la regla de derecho, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos del proceso, así como también de una exposición de motivos concebidos en términos muy generales, como ha ocurrido en la especie, por cuanto el fallo impugnado confirma la decisión

__________________________________________________________________________________________________ de primer grado que ordena la realización de nuevos informes respecto de los bienes de la comunidad de los señores N.A.T.R. y J.A.A.R., expresando que “al parecer a la jueza a qua, luego de examinar dicho informe se percató de que dicho informe tenía muchas impresiones” y que “del análisis de las piezas que componen el expediente hemos podido determinar que real y efectivamente como sostiene la jueza a qua, el Informe Pericial rendido por el Ing. R.V.P., está plasmado de errores e imprecisiones en su contenido que ameritan que sea realizado un nuevo informe”, sin indicar específicamente cuáles son o en qué consisten esos “errores o imprecisiones”, es decir, que como resulta evidente de los motivos precedentemente transcritos los jueces del fondo no establecieron de manera concluyente cuáles eran los errores que se habían cometido en la elaboración del informe rendido por el perito designado;

Considerando, que en tales circunstancias, la corte a qua ha incurrido, al dictar la sentencia atacada, en la falta de base legal denunciada, que ha impedido a esta Corte de Casación verificar, en el caso que nos ocupa, si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás agravios del recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm. 00125-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en

__________________________________________________________________________________________________ parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, J.A.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del L.. A.U.F..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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