Sentencia nº 2076 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2076
Número de resolución2076
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia No. 2076

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.I.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014336-7, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia civil núm. 72-2004, dictada el 17 de junio de 2004, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede acoger el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 17 de junio del 2004, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de septiembre de 2004, suscrito por los Lcdos. R.O.G.J. y J.C.M.G., abogados de la parte recurrente, A.I.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de octubre de 2004, suscrito por el Lcdo. T. de J.H.G., abogado de la parte recurrida, Compañía Arrocera Hernández, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Fecha: 30 de noviembre de 2017

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, y al magistrado R.C.P.Á., juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de pesos incoada por la entidad Arrocera Hernández, C. por A., contra la entidad A.A.I., la Cámara Civil y Comercial de la Fecha: 30 de noviembre de 2017

Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 12 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 2862, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma: a) Acoge como buena y válida la presente demanda en COBRO DE PESOS interpuesta por la COMPAÑÍA ARROCERA HERNÁNDEZ, C.P.A., en contra de ALMACÉN A.I.; b) Acoge como buena y válida la demanda en INTERVENCIÓN FORZOSA incoada por ARROCERA HERNÁNDEZ, C.P.A., en contra del señor A.I.F., por ser hechas conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo: A) Declara nula la demanda en COBRO DE PESOS incoada por la COMPAÑÍA ARROCERA HERNÁNDEZ, C.P.A., en contra del ALMACÉN A.I., por improcedente,
B) Impone al señor A.I.F. el pago de la suma de RD$600,300.00 (SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100), en favor de la COMPAÑÍA ARROCERA HERNÁNDEZ, C.P.A., más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justifica; TERCERO: Impone al señor A.I.F. el pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del LIC. T.D.J.H.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión, el señor A.I.F., interpuso formal recurso de Fecha: 30 de noviembre de 2017

apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 12-2004, de fecha 5 de febrero de 2004, de la ministerial Y.M.P.F., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Laguna Salada, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 17 de junio de 2004, la sentencia civil núm. 72-2004, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por estar conforme a los principios que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia civil no. 2862, de fecha 12 del mes de Diciembre del año 2003, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Condena al señor A.I.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provechos del LIC. THOMAS DE J.H.G.” (sic);

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos”; Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, aduce, en esencia, lo siguiente: que la jurisdicción de alzada al igual que el juez de primer grado no ponderó en su justa dimensión las facturas que servían de base a la demanda original, obviando que dichos documentos carecían de un conduce u orden de compra mediante el cual el señor A.I.F. autorizara a la recurrida a expedir las referidas facturas a su nombre, en vista de que al ser la recurrida una sociedad comercial organizada y debidamente administrada, necesitaba de una autorización formal y por escrito de la persona a cuyo nombre se otorgaba el crédito, lo que no consta en el caso examinado, sobre todo porque los socios del exponente compraron deliberadamente y a sus espaldas excesivas cantidades de arroz a su nombre;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto resulta útil señalar, que el tribunal de alzada retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que la entidad comercial Arrocera Hernández, C. por A., actual recurrida, incoó una demanda en cobro de pesos contra el A.A.I., en virtud de un conjunto de facturas por concepto de despacho de arroz a crédito, suscitándose en el curso de dicha instancia una demanda en intervención forzosa interpuesta por la demandante contra el señor A.I.F., ahora recurrente, para que le fuera Fecha: 30 de noviembre de 2017

partes, demandas que fueron acogidas por el tribunal de primer grado; 2) que el interviniente forzoso interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado mediante la decisión civil núm. 72-2004, de fecha 17 de junio de 2004, que es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el actual recurrente y confirmar la sentencia de primer grado aportó los razonamientos siguientes: “que también ha sido depositado por la parte originaria, hoy recurrida A.H., C. por A., copia de varios cheques pertenecientes a la cuenta corriente marcada con el no. (sic) 0502044349 del Banco de Reservas de la República Dominicana, propiedad del señor A.I.F. y que además llevan el membrete “Cuenta Almacén”; que real y efectivamente, las mercancías fueron vendidas a crédito a la razón social A.A.I. y al señor A.I.F., quien era de acuerdo a los cheques que reposan en el expediente, quien se comprometía y quien pagaba de manera personal las mercancías que despachaba A.A.I., ya que la razón social carece de personalidad jurídica y no puede obligarse; que al no estar válidamente constituida la razón social Fecha: 30 de noviembre de 2017

capacidad para ser sujeto de derecho, por lo que quien debe responder es el señor A.I.F.; tal como figura en el membrete de la cuenta corriente donde se hace constar el nombre personal del señor A.I.F. y debajo la nota “cuenta almacén”, donde ambas denominaciones se confunden, obrando en el expediente varios cheques el 0239 de fecha 25 de julio del año 2002, a favor de A.H. y firmado por A.I.F., el 0199, de fecha 8 de agosto del año 2002, firmado por él mismo, lo que prueba que quien se comprometía al pago de la mercancía despachada a crédito a favor de almacén A.I. era su propietario el señor A.I., por lo que este es el real deudor de la empresa Arrocera Hernández, C. por A; que del estudio detenido que la Corte ha hecho a las facturas que figuran en el expediente, se revela de manera ostensible; que es un hecho cierto que acontece en las relaciones sociales, económicas, comerciales y que es una costumbre en el diario vivir, reconocido por el estándar jurídico, que generalmente el que compra a crédito es un establecimiento comercial, no necesariamente es la persona que recibe las mercancías, por consiguiente usualmente quien la recibe puede ser un dependiente del comprador”;

Considerando, que con respecto al alegato de que la alzada no valoró en su justa dimensión las pruebas que le fueron aportadas, toda vez que no Fecha: 30 de noviembre de 2017

compra, del estudio de la decisión impugnada se verifica que la corte a qua valoró cada uno de los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, entre los cuales estaban las facturas que sirvieron de sustento a la demanda inicial, así como los cheques núms. 0239 de fecha 25 de julio de 2002 y 0199 de fecha 8 de agosto del mismo año, de cuya valoración determinó que el ahora recurrente era el real deudor de las citadas facturas en las que constaba el crédito reclamado por la entidad ahora recurrida, puesto que los referidos cheques habían sido emitidos de la cuenta bancaria núm. 0502044349, del Banco de Reservas de la República Dominicana registrada, a nombre de este, constando además en ellos la mención “cuenta almacén”, muestra evidente de que entre las partes en causa existía una relación contractual y que el ahora recurrente era quien tenía la obligación de saldar el indicado crédito;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, al quedar demostrada la condición de deudor del actual recurrente, en la especie, deviene irrelevante que las indicadas facturas carecieran del conduce u orden de compra alegado por este, toda vez que, según se advierte del acto jurisdiccional cuestionado, los citados cheques girados por el señor A.I.F., a favor de la parte hoy recurrida estaban firmados por él, lo que ciertamente prueba que dicho Fecha: 30 de noviembre de 2017

emitidas a crédito a nombre de A.A.I., sobre todo, porque, tal y como afirmó la corte a qua en su decisión, en las relaciones comerciales es un hecho generalizado que quien compra a crédito en un establecimiento comercial no es necesariamente quien recibe las mercancías compradas, sino que con frecuencia estas son recibidas por dependientes o empleados del comprador, que en el caso examinado, no se advierte de la decisión criticada que el exponente acreditara ante la jurisdicción a qua el hecho de que no tenía conocimiento de que las personas quienes según aduce son sus socios en el negocio de la compra de arroz, hayan adquirido cantidades excesivas de dicho cereal a su nombre, por lo tanto, contrario a lo expresado por el hoy recurrente, en el caso, la alzada valoró con rigurosidad procesal todos los elementos de prueba que fueron sometidos a su consideración, por lo tanto, procede desestimar el medio examinado por carecer de fundamento jurídico;

Considerando, que en el segundo medio de casación alega el recurrente, que el tribunal de segundo grado erróneamente estableció en el considerando número cinco de su decisión que las facturas emitidas a nombre del exponente, habían sido firmadas y recibidas por él, cosa que es totalmente falsa, porque en ningún momento este ha recibido ni firmado ninguna de las facturas expedidas a su nombre, que asimismo establece en Fecha: 30 de noviembre de 2017

recurrida a la razón social A.A.I., fueron vendidas a crédito no obstante ser una sociedad comercial inexistente, según fue demostrado mediante la certificación núm. 35840 de fecha 2 de octubre de 2002, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; que, por último, alega el recurrente, que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas, dando a ellas un sentido y alcance que no tienen, configurándose el vicio de desnaturalización de los hechos, pues si hubiese hecho una correcta ponderación de dichas piezas otra sería la solución del caso;

Considerando, que si bien es cierto, que la jurisdicción a qua en el considerando número cinco de la página 9 de su decisión, al describir los fundamentos denunciados por el apelante, ahora recurrente, en apoyo de su recurso, estableció que este alegaba que las facturas expedidas a su nombre por su contraparte habían sido recibidas y firmadas por él, siendo el argumento denunciado todo lo contrario, en razón de que lo invocado por el señor A.I.F., ahora recurrente, era que dichos documentos no estaban firmados ni recibidos por él, no menos cierto es que, del examen integral de la decisión impugnada se advierte que se trató de un simple error material cometido por la alzada al momento de transcribir los alegatos del apelante, en razón de que en el segundo considerando de la página 12, de la aludida sentencia están dirigidos precisamente a contestar Fecha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que en lo que respecta al alegado error cometido por la corte a qua al no tomar en cuenta que las citadas facturas fueron emitidas a nombre de una razón social inexistente, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que dicha jurisdicción reconoció la falta de capacidad jurídica de la denominación “Almacenes A.I.”, para actuar en justicia en condición de demandada, por no ser una sociedad comercial legalmente constituida; sin embargo, estableció que esto no era un obstáculo para que el actual recurrente fuera condenado, en razón de que comprobó que dicha parte era la propietaria del citado negocio y quien utilizaba dicho nombre para identificar las operaciones comerciales realizadas por él, por lo que, contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, en el caso objeto de estudio, la jurisdicción de segundo grado al confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se acogió la demanda original, hizo una correcta interpretación y aplicación del derecho sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos y en los demás agravios que el actual recurrente le imputa al acto jurisdiccional criticado; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado y por lo tanto, rechazar el presente recurso de casación por los motivos antes expuestos;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.I.F., contra la sentencia civil núm. 72-Fecha: 30 de noviembre de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, A.I.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. T. de J.H.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.A.R.O..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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