Sentencia nº 2094 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2094
Fecha30 Noviembre 2017
Número de resolución2094
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2094

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad The Bank of Nova Scotia, institución bancaria constituida de conformidad con las leyes de Canadá y facultada legalmente para operar en territorio de la República Dominicana, con oficinas principales en Toronto, Canadá y con su domicilio y asiento social en la avenida J.F.K. esquina avenida L. de Vega de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente de soporte de negocios, señor G.F.B., de nacionalidad argentina, mayor de edad, ejecutivo bancario, portador de la cédula de identidad núm. 402-2063126-7, domiciliado y residente en esta

__________________________________________________________________________________________________ ciudad, contra la sentencia núm. 0855-2013, dictada el 24 de octubre de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. F.S.P., por sí y por los Lcdos. Ángel R.R.D. y P.E.G., abogados de la parte recurrente, The Bank of Nova Scotia;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.V.J., por sí y por el Dr. H.A.C.F., abogados de la parte recurrida, J.R.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2014, suscrito por los Lcdos.

__________________________________________________________________________________________________ Á.R.R.D., F.S.P., P.E.G. y el Dr. J.J.R., abogados de la parte recurrente, The Bank of Nova Scotia, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de abril de 2014, suscrito por los Dres. C.A.V.J. y H.A.C.F., abogados de la parte recurrida, J.R.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de noviembre de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; P.J.O. y M.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados Blas

__________________________________________________________________________________________________ Rafael Fernández Gómez y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora J.R.C.M. contra los señores V.V.T.A., C.E.E.G., A.A.H.C. y D. de los Santos y The Bank of Nova Scotia, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 2012, la sentencia núm. 00666-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “ÚNICO: Declara inadmisible por falta de calidad la presente demanda en NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la señora J.R.C., contra V.V.T. (sic) ABREU, C.E.E.G., A.A.H.C., DANNA DE LOS SANTOS Y THE BANK OF NOVA SCOTIA, por los motivos antes expuestos”; b) no conforme con dicha decisión la señora Julissa Rosanna

__________________________________________________________________________________________________ Cruz Michelén interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, mediante acto núm. 679-2012, de fecha 29 de junio de 2012, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 24 de octubre de 2013, la sentencia núm. 0855-2013, ahora impugnada cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora J.R.C.M. mediante acto No. 679/2012, de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año 2012, instrumentado por el ministerial F.A. delO.P., Ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contra la sentencia civil No. 00666/2012, relativa al expediente No. 036-2010-01454, de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores V.V.T.A., C.E.E.G., ADNRÉS (sic) A.H.C. y DANNA DE LOS SANTOS, por haber sido interpuesta acorde las normas procesales que rigen la materia: SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso descrito anteriormente y en consecuencia REVOCA la sentencia

__________________________________________________________________________________________________ impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO : AVOCA al conocimiento de la demanda original, en consecuencia, ACOGE parcialmente la demanda original en nulidad de contrato de venta de fecha 02 de agosto del 2007, suscrito entre la entidad SCOTIABANK y los señores V.V.T.A. y DANNA PEGUERO DE LOS SANTOS, ANULA parcialmente dicho contrato en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) a favor y provecho de la recurrente, la señora J.R.C.M.; CUARTO : ANULA parcialmente el certificado de título No. 97-7323, de fecha 19 de agosto del 2002, y dispone su cancelación, ordena que la presente sentencia sea inscrita en dicho libro en la proporción antes esbozada; QUINTO : ACOGE la demanda en reparación de daños y perjuicios en parte, en consecuencia condena al señor V.V.T.A. (sic) al pago de indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en provecho de la señora J.R.C.M., como justa reparación de los daños morales y materiales irrogados, RECHAZA dicha demanda, respecto a las demás partes, conforme los motivos expuestos”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente, invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley;”;

Considerando, que antes de cualquier consideración sobre los méritos del presente recurso, es preciso señalar que por sentencia del 26 de

__________________________________________________________________________________________________ noviembre de 2014, de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fue decidido el recurso de casación interpuesto por los señores C.E.E.G. y A.A.H.C., contra la sentencia núm. 0855-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores C.E.E.G. y A.A.H.C., contra la sentencia núm. 0855-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas”(sic);

Considerando, que dicha decisión tuvo como fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso que en la sentencia objeto del recurso la corte a qua revocó la sentencia apelada y acogió parcialmente la demanda original, condenando al señor V.V.T.A., a pagar a favor de la parte hoy recurrida J.R.C.M., la suma de un millón de pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), monto que conforme se expresó en la sentencia no excedía del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las

__________________________________________________________________________________________________ disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida, el cual conforme al dispositivo antes transcrito, fue declarado inadmisible;

Considerando, que en tales circunstancias es de toda evidencia que la sentencia ahora impugnada ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que es evidente que el presente recurso de casación no tiene objeto y por tanto, deviene inadmisible, sin lugar a examen del medio que lo sustenta, pues ya esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se pronunció declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto previamente contra la misma decisión, lo que hizo en virtud de las disposiciones del literal c), párrafo II del art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de ahí que, constituiría una vulneración a la seguridad jurídica y al debido proceso conocer de un recurso contra la misma decisión, aunque este haya sido interpuesto por otra de las partes en litis, como ocurre en la especie, en que el actual recurrente no fue parte del recurso de casación interpuesto por los señores C.E.E.G. y A.A.H.C., contra la referida decisión;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación permite que las costas puedan ser compensadas.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, contra la sentencia núm. 0855-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de octubre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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