Sentencia nº 211 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2013.

Número de resolución211
Fecha18 Septiembre 2013
Número de sentencia211
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): OAC Shipping Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. E.D.B., R.M.V.

Recurrido(s): S.D.H., S. A.

Abogado(s): L.. B.G., Juan Taveras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad OAC Shipping Dominicana, S.A., compañía debidamente organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente, señor J.A.Á., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-227559-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la ordenanza civil núm. 00005/2003, dictada el 12 de marzo de 2003, por la Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D.B., abogada de la parte recurrente, OAC Shipping Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por OAC SHIPPING DOMINICANA, S.A., contra la ordenanza No. 00005/2003, de fecha 12 de marzo del año 2003, dictada por la Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de mayo de 2003, suscrito por los Licdos. E.D.B. y R.T.M.V., abogados de la parte recurrente, OAC Shipping Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2003, suscrito por los Licdos. B.G.R. y J.T.T., abogados de la parte recurrida, Servicios D. H., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en referimiento en solicitud de suspensión de una venta en pública subasta, interpuesta por Servicios D. H., S.A., contra OAC Shipping Dominicana, S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago, dictó el 10 de octubre de 2002, la ordenanza civil núm. 514-02-00154, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia Material planteada por la parte demandada, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: ACOGE el objeto de la presente demanda, ordenando la suspensión de la venta en pública subasta perseguida a instancia y a requerimiento de la razón social OAC SHIPPING DOMINICANA, S.A., y a cargo de la razón social SERVICIOS D. H., S.A., hasta tanto se obtenga decisión sobre recurso de apelación que se ha incoado en contra de la sentencia que le sirve de título ejecutorio; TERCERO: DECLARA la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interpusiere; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento, con distracción en provecho de los LICDOS. J.T.F., B.G.R., F.C.M., y L.B., quienes afirman haberlas avanzando íntegramente."; b) que no conforme con dicha decisión, la sociedad OAC Shipping Dominicana, S.A., interpuso un recurso de apelación contra la misma mediante acto núm. 1594/2002, instrumentado en fecha 15 de octubre de 2002, por el ministerial G.O., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en el curso del cual demandó en referimiento la suspensión de su ejecución, en ocasión de la cual la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 12 de marzo de 2003, la ordenanza civil núm. 00005/2003, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente; SEGUNDO: DECLARA en cuanto a la forma regular y válida la demanda de fecha Siete (7) del mes de Octubre del Dos Mil Dos (2002), interpuesta por la sociedad OAC SHIPPING DOMINICANA, S.A., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. R.T.M.V. y E.D.B., por la cual solicita como juez de los Referimientos la Suspensión de la Ejecución de la Ordenanza Civil No. 514-02-00154, de fecha Diez (10) del mes de Octubre del Año Dos Mil Dos (2002), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoada de conformidad con las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente instancia y/o demanda en referimiento por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; QUINTO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.T. TORRES, B.A.G.R., F.C.Y.L.B., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que de la revisión del memorial contentivo del recurso de casación que nos ocupa se advierte que la parte recurrente no tituló los medios en que lo sustenta;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la ordenanza civil núm. 514-02-00154, dictada el 10 de octubre de 2002, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, incoada por OAC Shipping Dominicana, S.A., contra Servicios D.H., S.A., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la ordenanza cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 1594/2002, instrumentado el 15 de octubre de 2002, por el ministerial G.O., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante la sentencia civil núm. 00209/2003, dictada el 4 de agosto de 2003, decidió el recurso de apelación interpuesto contra de la ordenanza civil núm. 514-02-00154, dictada el 10 de octubre de 2002, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la Ordenanza civil núm. 00005/2003, dictada el 12 de marzo de 2003, por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto OAC Shipping Dominicana, S.A., contra la ordenanza civil núm. 00005/2003, dictada el 12 de marzo de 2003, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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