Sentencia nº 212 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución212
Número de sentencia212
Fecha05 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 212

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C., dominicanos los dos primeros y ciudadanos americanos los dos últimos, mayores de edad, Pasaportes núms. 105449755, 040305723, 204944510 y 206788890, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de

Rechaza América, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.S.M.F., abogada de los recurrentes, los señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Damares Enarda Mesa Figuereo, abogada de los recurridos M.O.H., E.H., J.P. y N.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2015, suscrito por la Licda. Y.
S.M.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0014885-2, abogada de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2015, suscrito por la Dra. D.E.M.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0001452-0, abogada de los recurridos;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, (Demanda en Partición de Inmuebles Registrados y Determinación de Herederos), en relación a las Parcelas núms. 2317 y 2874, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, provincia Peravia, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, quien dictó en fecha 23 de noviembre de 2011, la sentencia núm. 2011-0375, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acogen las instancias de fechas 20 y 25 del mes de enero del presente año, suscritas por la Dra. D.E.M.F. y sus conclusiones verbales vertidas en audiencia (leídas y depositadas) quien actúa en nombre y representación del señor M.O.H.; Segundo: Se desestiman las conclusiones vertidas en audiencia (leídas y depositadas), por la Licda. Y.M.F., quien actúa en nombre y representación de los señores D.C., R.R.P.C., D.A.P.C. y M.D.P.C., por improcedentes, infundadas y carentes de asidero jurídico; Tercero: Se le ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Baní levantar las oposiciones inscritas en las Parcelas núms. 2317 (porciones) y Parcela núm. 2874 (porción) ambas del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, en virtud de las Decisiones núms. 2009-0129 y 2010-325, ambas de fecha 15 del mes de abril del año 2009 y 7 del m es de septiembre del año 2010 respectivamente; Cuarto: Se condena a los señores D.C., R.R.P.C., D.A.P.C. y M.D.P.C., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Dra. D.E.M.F., quien afirmó, antes del pronunciamiento de la presente sentencia, haberlas avanzado en gran parte; Quinto: Se ordena a la Secretaria Delegada el desglose de los documentos correspondientes y comunicar esta decisión al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, para los fines de lugar”;”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 6 de enero del año 2012, suscrito por los señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C., quienes tienen como abogada constituida y apoderada a la Licda. Y.S.M.F., contra la sentencia núm. 2011-0375 de fecha 23 de noviembre del año 2011, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, en relación a las Parcelas núms. 2317 y 2874, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, provincia Peravia, y los señores M.O.H., N.H., E.H. y J.P., quienes tienen como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. Damares Enarda Mesa Figuereo, por haber sido incoada de conformidad con el procedimiento establecido; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 6 de septiembre del año 2012, por la Licda. Y.S.M.F., por improcedentes, conforme los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Confirma, en todas sus partes la sentencia número 2011-0375, emitida en fecha 23 de noviembre del año 2011, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Peravia, en relación a las Parcelas núms. 2317 y 2874, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, provincia Peravia; Cuarto: Condena a la parte recurrente señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. D.E.M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena el levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este expediente se haya generado por ante el Registrador de Títulos correspondiente; C., la presente decisión a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos del municipio de Baní, provincia Peravia, para los fines de levantamiento de la inscripción de litis”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo rechazó el recurso de apelación en el fundamento, de que la parte recurrida había argumentado que los bienes en cuestión fueron adquiridos por el señor M.O.H., en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, después de la muerte de su causante, la señora A.M.C., madre de los recurrentes, y después de haber recibido dicho señor una compensación económica por un accidente laboral, y que por ese motivo afirmaron que los bienes reclamados no pertenecían a la comunidad de bienes”; que continúan su exposición los recurrentes, en que “el señor M.O.H., recibió el capital por concepto de una compensación en vida, y antes del fallecimiento de la señora A.M.C., la referida compensación, la invirtió dicho señor en un restaurante, por lo que los bienes reclamados pertenecían a la comunidad de bienes”;

Considerando, que en la página 11 de la sentencia impugnada se infiere, que los recurrentes en apelación, los señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C., alegaron como agravios, “que el juez de primer grado rechazó la demanda en razón a que el señor M.O.H. no adquirió las porciones de las Parcelas núms. 2317 y 2874, del Distrito Catastral núm. 7, con el producto del R.V.P., y de que con eso se daban cuatro primicias: a) el R.V.P. funciona en un inmueble de la comunidad matrimonial de los esposos M.O.H. y A.M.C.; b) V.P. es propiedad de M.O.H., ver el contrato de energía eléctrica de Edesur de fecha 6 de noviembre de 2001, mediante el cual dicho señor contrató los servicios de energía eléctrica para dicha villa; c) que V.P. funcionaba desde el 2001 con anterioridad a la adquisición de las porciones de las Parcelas núms. 2317 y 2874, del Distrito Catastral núm. 7, compradas en fecha 19 de septiembre de 2002, 20 de marzo de 2003, 27 de marzo de 2005 y 18 de febrero de 2004; d) los inmuebles de las Parcelas núms. 2317 y 2874, son fruto de un bien perteneciente a la comunidad, porción de la Parcela núm. 1022, del Distrito Catastral núm. 7 ”; que asimismo, el señor M.O.H., alegó en apelación “que las pretensiones de los señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C., eran injustificadas, pues los bienes a los cuales hicieron referencia, fueron adquiridos por él en los años 2002 y 2003, y dos en los años 2004 y 2005, después de la muerte de la señora A.M.C. y después de recibir la compensación económica por accidente laboral, por lo que no eran parte de la sucesión, toda vez que los documentos lo probaran”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se pone de manifiesto los motivos siguientes: a) que en cuanto a los motivos que tuvo el juez de primer grado de la revisión del origen de los derechos registrados, sobre las discusiones por la inscripción de oposición a transferencia como el motivo originario del apoderamiento, como de la demanda en partición de los mismos, real y efectivamente las porciones de terrenos adquiridas por el señor M.O.H., no entraban a la comunidad matrimonial de bienes que existió entre su finada esposa, la señora A.M.C., puesto que la muerte de ésta se produjo en fecha 2 de julio de 2000 y las compras de los inmuebles se realizaron en los años 2002, 2003, 2004 y 2005; b) que tanto en jurisdicción original como en apelación, los recurrentes sustentaron sus pretensiones en el hecho de que los inmuebles adquiridos por el señor M.O.H., eran parte de la comunidad de bienes existentes entre éste y la finada A.M.C., alegando que los mismos había sido adquiridos por dineros generados del Restaurante Villa Palmera, construido en el ámbito de la Parcela núm. 1022, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, provincia Peravia, propiedad de los referidos señores, aportando como medio probatorio, esencialmente el contrato de servicio de energía eléctrica realizado entre el señor M.O.H. y la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., documento que no hacía prueba frente a las pretensiones de derecho de que se encontraban apoderados; d) que tal como observó el juez de primer grado, los inmuebles no formaban parte de la comunidad matrimonial al ser adquiridos con posterioridad al fallecimiento y a la declaración sucesoral de la finada A.M.C., y por no existir derecho sucesoral a consecuencia, de la alegada comunidad de bienes, y al interés en los inmuebles, por vía de consecuencia estuvo correcto el levantamiento de las oposiciones; e) que la teoría general de la prueba y la contraprueba, contenida en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, de que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre debe probar la causa que lo libera o que ha producido la extinción de la obligación, por demás, conforme al artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso”;

Considerado, que si los actuales recurrentes, demandados originales, pretendían la partición de los bienes en cuestión, sobre el alegato de que formaban parte de la comunidad de bienes existente entre su madre y el señor M.O.H., por el hecho de alegar que “los mismos fueron adquiridos con dineros generados del Restaurante Villa Palmera, construido en el ámbito de la Parcela núm. 1022, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, provincia Peravia”, aportando para ello, como prueba el contrato de servicio pactado entre el señor M.O.H. y la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, cuando éste al igual que las fechas de adquisición de los inmuebles, es de fecha posterior a la muerte de la señora A.M.C., por lo que no podía el Tribunal a-quo considerar otra cosa que no fuera el de rechazar sus pretensiones, en una correcta valoración centrada en lo que fuera la acción impulsada por los recurrentes, contrario a lo alegado en su único medio propuesto, las cuales sucumbieron por no aportar las pruebas que las sustentaran como lo exige el artículo 1315 del Código Civil; por tales motivos, procede desestimar el único medio de casación propuesto, y rechazar el presente recurso; Considerando, que si bien toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin embargo, solo será pronunciada si la parte que ha obtenido ganancia de causa así lo ha solicitado, por tratarse de un asunto de puro interés privado entre las partes, como ha ocurrido en el presente recurso, que al no solicitar los recurridos condenación en costas, la parte sucumbiente no debe ser condenada al pago de las mismas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores D.C., R.R.P.C., M.D.P.C. y D.A.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de octubre de 2014, en relación a las Parcelas núms. 2317 y 2874, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, provincia Peravia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: No ha lugar a estatuir en condenación de las costas procesales, por el motivo expuesto en el cuerpo de la presente decisión.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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