Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2015.

Número de sentencia214
Número de resolución214
Fecha25 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 214

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de marzo de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.P.M., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0038256-4, domiciliada y residente en el núm. 36 de la calle M.R.O. de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2009-000123, dictada el 30 de julio de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del Fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2009, suscrito por los Dres. J.A.R.B., y R.A.C.A., abogados de la parte recurrente C.M.P.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. N.R.B., abogado de la parte recurrida A.H.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S. y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de venta por lesión en el precio interpuesta por la señora C.M.P.M. contra el señor A.H.S., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó en fecha 5 de marzo de 2009, la sentencia civil núm. 322-09-050, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la supuesta parte demandante en audiencia de fecha 17 del mes de febrero del año 2009, por no haber depositado el supuesto acto introductivo de la demanda; SEGUNDO: Condena a la supuesta parte demandante CARMEN MILAGROS PINEDA MEDINA, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del DR. RUBERN (sic) DARÍO AYBAR, por haberla solicitado en audiencia de fecha 17 de febrero del año 2009” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora C.M.P.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 060-2009, de fecha 2 de abril de 2009, del ministerial E.V.P., alguacil de estrados del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia civil núm. 319-2009-000123, de fecha 30 de julio de 2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) de abril del dos mil nueve (2009) por la señora CARMEN MILAGROS PINEDA MEDINA, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.J.A.R. y R.A.C.A., mediante el Acto No. 060/2009, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial EDUARDO VALDEZ PIÑA, Alguacil de Estrados del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, contra la Sentencia Civil No. 322-09-050, de fecha cinco (5) de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente, CARMEN MILAGROS PINEDA MEDINA, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, referida anteriormente, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, CARMEN MILAGROS PINEDA MEDINA, al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. R.D.A.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa por motivación errónea e insuficiente y violación a los arts. 1674 y 1675 del C.C, Art. 141 del CPC y falta de base legal”; Segundo Medio: Violación a los artículos 1677, 1678 C.C. y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al art. 1341 del Código Civil. Y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, cuyo examen en conjunto obedece a facilitar una mejor solución del caso, alega la recurrente que el mandato recibido por los peritos a cargo de tasar los inmuebles en litigio era para determinar su valor al momento de la venta; que, contrario a lo afirmado por la alzada, no existe disposición legal que le exija expresar su valor al momento de realizar la tasación, toda vez que conforme los términos de los artículos 1674 y 1675 del Código Civil para la prueba de la lesión en más de los siete duodécimas partes del precio de la venta basta con tasar el inmueble según el estado y el valor que tenía al momento de realizarse la venta y, afirma la recurrente, el informe elaborado por los peritos indica no solo su valor sino que en su página nueve expresa un conjunto de informaciones sobre su situación en que se encontraba al momento de ejecutarse la venta; que, continua exponiendo la recurrente en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados en las demandas en rescisión por lesión del precio, que los artículos 1677 y 1678 del Código Civil la circunscriben al informe realizado por tres peritos, sin embargo, la corte a-qua ordenó medios de pruebas ajenos al procedimiento mediante la celebración de informativo testimonial y comparecencia de las partes y aun frente a la oposición presentada por la hoy recurrente; que la decisión de la alzada vulnera, además, el artículo 1341 del Código Civil el cual prohíbe admitir prueba por testigos en contra de las actas que contengan un valor de más de treinta pesos (RD$30.00) y en la especie se impugnaba un contrato de venta que contiene la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00);

Considerando, que en torno a los agravios denunciados, el estudio del fallo impugnado y los documentos examinados por la corte a-qua ponen de manifiesto las circunstancias procesales siguientes: a) que el vínculo jurídico del cual derivó el litigio entre las partes en causa, es el contrato de venta de inmueble de fecha 26 de abril del año dos mil siete (2007) mediante el cual C.M.P.M. vendió al señor A.H.S. por la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) una vivienda familiar y un local comercial ubicados dentro de un solar propiedad del Ayuntamiento de San Juan de la Maguana; b) que el referido contrato fue objeto por parte de la vendedora de una demanda en rescisión, sustentado su pretensión en los artículos 1674 y siguientes del Código Civil que regulan lo referente a la rescisión de venta por causa de lesión en el precio e invocando en apoyo de su pretensión que entre el valor de los inmuebles y la suma de la operación había una desproporción de más de las siete duodécimas partes del precio; c) que una vez fueron cumplidas las exigencias legales requeridas en la materia, relativas a la designación y juramentación de los peritos a cargo de tasar los inmuebles objeto del contrato de venta, fue emitido el informe de valuación mobiliaria el cual expresa que el valor de mercado de dicha propiedad al momento de la ejecución de la venta era de RD$2,300,000.00 (dos millones trescientos mil pesos con 00/100); d) que el tribunal a-quo rechazó la demanda referida mediante la sentencia núm. 322-09-050, descrita con anterioridad, sustentada en que no fue aportado el acto contentivo de la demanda lo que le impedía examinar los meritos de la misma; e) que al ser objeto dicha decisión del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente la corte a-qua dictó el fallo ahora impugnado en casación mediante el cual confirmó la sentencia del juez de primer grado, pero supliendo los motivos por él aportados y dotando su decisión de motivos justificativos propios apoyados esencialmente en que no fue probada la lesión alegada;

Considerando, que en apoyo de su decisión la alzada expone los motivos que se puntualizan a continuación: que “(…) el informe de referencia no constituye una prueba suficiente para determinar que en el contrato en cuestión hubo lesión en el precio que provoque la rescisión del mismo por las razones siguientes: a) que si bien es cierto que dicho informe concluye expresando el valor del inmueble (o de los inmuebles) al momento de la venta, no es menos cierto que no expresa cuál es su valor actual a fin de determinar objetivamente la variación de este en el tiempo;
b) en dicho informe no se expresa el estado del inmueble al momento de la tasación y el estado que tenía al momento de la venta (pues, conforme el artículo mencionado debe ser tasado en el estado y valor al momento de la venta) y la parte recurrida expresó en su comparecencia personal ante esta Corte que efectuó algunos cambios y reparaciones en el mismo, lo que no negó la recurrente en su comparecencia; c) tanto el recurrido como uno de los testigos, específicamente el Dr. F.A.B.R., declararon en esta Corte que se firmaron más de un contrato de venta, uno por quinientos mil pesos y otro por un millón quinientos mil pesos, lo que no fue negado por la recurrente en su comparecencia personal, sino que se limitó a decir que firmó esos contratos porque el señor A.H. la presionó para que lo hiciera”;

Considerando, que la lesión como causa de rescisión de determinados contratos tiene su fundamento en el artículo 1674 del Código Civil que consagra la disposición legal siguiente: “si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio” y en los términos de dicho texto legal la lesión se funda en el desequilibrio económico que sufre el vendedor entre el precio real del inmueble y el valor recibido, cuyo perjuicio justifica su interés en solicitar la rescisión de la venta, correspondiendo al comprador demostrar la inexistencia de la lesión o que el vendedor actuó con intensión liberal y pleno conocimiento del desequilibrio económico en el contrato;

Considerando que en lo que respecta a la prueba de la lesión el artículo 1675 del Código Civil exige tasar el inmueble según su estado y valor al momento de la venta, a ese fin el informe de valuación inmobiliaria que aportado a la alzada y nueva vez en ocasión del presente recurso de casación, expresa en cuanto a la condición de los inmuebles que la residencia familiar presentaba serios problemas de filtración que podrían haber degenerado en afectaciones en las instalaciones eléctricas y en el almacén problemas de corrosión en la estructura metálica del techo y escalera; sin embargo, dicho informe no hace referencia a lo declarado por el vendedor, conforme fue retenido por la alzada, sobre el estado que presentaban las verjas y la acera del inmueble, cuyas declaraciones no constan en el fallo impugnado que fueran controvertidos por la vendedora, adicionando el hecho significativo que quedó expuesto en ocasión de la comparecencia y el informativo testimonial, concerniente a que el precio de venta de los inmuebles no quedó definido con lo señalado en el contrato de venta, toda vez que los contratantes estaban vinculados mediante contratos de préstamos con garantía inmobiliaria en cuyas convenciones el hoy recurrido actuaba en calidad de acreedor y, según declaró ante la alzada, era titular frente a la hoy recurrida de una acreencia por la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), cuyas obligaciones de pago generaron posteriormente la venta de los inmuebles por ella otorgados como garantía del préstamo; que es necesario destacar, que si bien la hoy recurrente declaró a la alzada que fue presionada a firmar el contrato de préstamo, no consta que hiciera uso de los procedimientos legales para aniquilar su carácter vinculante;

Considerando, que entendido el vicio de la desnaturalización como el desconocimiento por parte de los jueces al sentido claro y preciso de un hecho o un documentos del proceso privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza, la jurisprudencia constante sostiene que no se incurre en desnaturalización, ni en falta e insuficiencia de motivos, cuando los jueces del fondo aprecian el valor de las pruebas aportadas regularmente al debate y en base a ellas fundan su decisión y, en el caso planteado, el proceder de la alzada se enmarca en un uso correcto de su poder soberano de apreciación mediante un razonamiento lógico de los hechos acaecidos y de las pruebas aportadas, sin desnaturalizarlos, para llegar a la convicción dirimente de que la lesión alegada no quedó fehacientemente acreditada;

Considerando, que respecto al argumento sustentado en la violación a los medios de prueba que admite la ley en la materia tratada, es preciso referirnos en primer término a lo señalado por la corte a-qua en el párrafo primero de la página 5 de la sentencia impugnada, en el cual afirma que la comparecencia personal fue celebrada acogiendo, precisamente, la solicitud formulada por la actual recurrente, razón por la cual carece de fundamento razonable criticar a la alzada haber admitido su pedimento orientado a sustanciar la causa; que, sin desmedro del razonamiento anterior, debe subrayarse que el juez está facultado, en caso de que considere insuficientes los elementos de prueba aportados a la causa, como ocurrió en la especie, a disponer las medidas que considere útiles orientadas a formar su convicción en torno al litigio que opone a las partes, en ese sentido es necesario reiterar el precedente jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial contenido en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2014 mediante el cual fijó su criterio en cuanto a la aplicación del artículo 1341 del Código Civil, orientándose, en esencia, nuestra línea jurisprudencial a compartir la postura de la doctrina procesalista que defiende la sustitución del sistema de prueba tarifada por el de la libre convicción o sana crítica que permite a las partes aportar todos los medios de prueba relevantes y al juez la libre apreciación de los mismos a condición de que exponga o motive razonadamente su admisión y valoración, justificada nuestra postura jurisprudencial en que la disposición taxativa del artículo 1341, vulnera el principio de justicia, por cuanto hace prevalecer una verdad formal en perjuicio de la realidad de los hechos, y, se debilita además, tanto el derecho de defensa de las partes, como la tutela judicial efectiva ya que se restringe de manera genérica la posibilidad de que las partes puedan ejercer sus derechos en aquellos casos en que no existe el medio probatorio específicamente establecido en la ley y, además, se coarta al juez en su labor de esclarecer los hechos de la causa a partir de otros medios de prueba sin que ello esté justificado en una violación concreta al debido proceso; Considerando, que en base a las razones expuestas al no advertirse en la sentencia impugnada las violaciones señaladas por la recurrente procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.P.M., contra la sentencia civil núm. 319-2009-000123, dictada el 30 de julio de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.R.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública 25 de marzo de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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