Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2013.

Fecha21 Junio 2013
Número de resolución215
Número de sentencia215
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.V.O.F.

Abogado(s): L.. F.R.P., F.R.P.

Recurrido(s): F.C.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.V.O.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0002478-3, con domicilio en la calle P.C. esquina D., casa núm. 4, del municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00438-2012, del 27 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.V.O.F., contra la Sentencia No. 00438-2012 del 27 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. F.L.R.P. y F.A.R.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto la resolución núm. 6070-2012, dictada el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante la cual se declara el defecto en contra de la parte recurrida F.C.R., en el recurso de casación interpuesto por J.V.O.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda civil en embargo conservatorio de los bienes muebles y efectos que guarnecen en los lugares alquilados y demanda en cobro de completivos de alquileres vencidos, rescisión de contrato y validez de embargo, incoada la señora F.C.R., en contra del señor J.V.O.F., el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, dictó, el 5 de octubre de 2011, la sentencia civil núm. 10-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN RESILIACIÓN DE CONTRATO DE ALQUILER, COBRO DE PESOS COMPLETIVOS DE ALQUILERES Y ALQUILERES VENCIDOS, VALIDEZ DE EMBARGO CONSERVATORIO SOBRE LOS BIENES MUEBLES Y EFECTOS QUE GUARNECEN EN LOS LUGARES ALQUILADOS Y DESALOJO interpuesta por la señora F.C.R. en contra del señor J.V.O.F.; SEGUNDO: DECLARA resiliado el Contrato de Alquiler verbal, de fecha primero (1ro) de enero del año 2004, intervenido entre la señora F.C.R. y el señor J.V.O.F., por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA al señor J.V.O.F., al pago de la suma de solo US$1,000.00 o su equivalente en pesos oro dominicano, por concepto de pago de alquiler vencido, perteneciente al mes de diciembre 2010, en favor de la señora F.C.R. por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: ORDENA el desalojo del señor J.V.O.F. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el local comercial situado en la calle D., esquina P.C., sin número el Batey Sosúa, (específicamente al local comercial alquilado por la señora F.C.R. al señor J.V.O.F., donde funciona la casa de CAMBIO ORTEGA); QUINTO: ACOGE como bueno y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el Embargo Conservatorio trabado mediante acto de alguacil número 0100-2011, de fecha 29.01.2011, por el ministerial J.C.P., por parte de la señora F.C.R. sobre los bienes que guarnecen los lugares alquilado (sic) o arrendados, propiedad del señor J.V.O.F., parte demandante, por vía de consecuencia Valida dicho Embargo Conservatorio y lo convierte en Embargo Ejecutivo y que ha (sic) instancia, persecución y diligencia de la parte Demandante, se pueda proceder a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de los efectos bienes muebles embargados, mediante la (sic) formalidades establecidas por la Ley, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; SÉPTIMO (sic): RECHAZA, la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia no obstante cualquier recurso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; OCTAVO: RECHAZA los demás aspectos de la demanda de que se trata por los motivos antes expuestos; NOVENO: CONDENA al señor J.V.O.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los LICDOS. Y.C.L.G. y A.A.V. DE JESÚS, abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.V.O.F., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 678-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, instrumentado por el ministerial G.F.A.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó, el 27 de junio de 2012, la sentencia núm. 00438-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho vigente en la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.V.O. en contra de la sentencia no. 10/2011, de fecha 05 de octubre del año 2011, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Sosúa, mediante acto no. 678/2011, de fecha 11 de noviembre del año 2011, del ministerial G.F.A.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. (sic)”;

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en resiliación de contrato de alquiler, cobro de pesos completivos de alquileres y alquileres vencidos, validez de embargo conservatorio sobre bienes muebles y efectos que guarnecen en lugares alquilados y desalojo, basada en el incumplimiento por parte del hoy recurrente del contrato verbal de alquiler de local comercial, suscrito por las partes hoy instanciadas; 2) que el primer tribunal, específicamente, el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, acogió la demanda y condenó al demandado, hoy recurrente, al pago de la suma de US$1,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la demandante original; 3) que dicha decisión fue recurrida, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, rechazar en todas sus partes el recurso de apelación; y 4) que en fecha 16 de julio de 2012 la parte recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Único Medio: Falta de base legal. Violación al derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva.”;

Considerando, que es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 16 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua, confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, que condenó al hoy recurrente, J.V.O.F., a pagar a favor de la señora F.C.R., la suma de mil dólares americanos con 00/100 (US$1,000.00) cuyo equivalente en pesos dominicanos calculado en base a la tasa de cambio promedio de RD$39.04, fijada por el Banco Central de la República Dominicana, para las entidades financieras a la fecha de interposición del presente recurso, publicada en la página oficial de dicha entidad, asciende a la suma de treinta y nueve mil cuarenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$39,040.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.V.O.F., contra la sentencia núm. 00438-2012, dictada el 27 de junio de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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