Sentencia nº 2161 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentencia2161
Número de resolución2161
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2161

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, provisto de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0127761-9, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero núm. 194, edificio Plaza D.B., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1010-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. B.P.T., por sí y por el Dr. M.S.P., abogados de la parte recurrente, E.M.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. M.S.P., abogado de la parte recurrente, E.M.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha en fecha 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Lcdo. C.S.G., abogado de la parte recurrida, Rec. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2017, estando presentes los jueces F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

de la comunidad matrimonial incoada por la señora N.R.L.J. contra el señor E.M.C., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, dictó la sentencia núm. 0401-12, de fecha 22 de marzo de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara inadmisible de oficio en esta etapa del procedimiento, la intervención voluntaria solicitada por los señores R.B.T. y E.B., en la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Matrimonial intentada por la señora N.R.L.J. en contra del señor E.M.C., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en Partición de Bienes de la Comunidad Matrimonial, incoada por la señora N.R.L.J., en contra del señor E.M.C., por haber sido hecha conforme derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte demandante, por ser justas y reposar en pruebas legales, en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes que forman la comunidad de los señores N.R.L.J. y E.M.C.; CUARTO: Designa al Ing. R.V.P., para que realice el avalúo e inventario de los bienes que forman la comunidad de los señores E.M.C. y N.R.L.J., e R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

indique si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza y haga las recomendaciones pertinentes; QUINTO: N. alL.. J.M.H.M., para que en su calidad de Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, se realicen frente a este las labores de partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad de los señores N.R.L.J. y E.M.C.; SEXTO: Nos auto designamos Juez comisario de la partición ordenada; SÉPTIMO: Pone las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir declarándolas con privilegio a cualquier otro gasto”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la referida sentencia, de manera principal el señor E.M.C., mediante el acto núm. 653-12 de fecha 10 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., y de manera incidental la señora R.B.T., mediante el acto núm. 299-13 de fecha 14 de marzo de 2013, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de octubre de 2013, la sentencia civil núm. 1010-2013, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el señor E.M.C., mediante acto No. 653-Rec. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

12, de fecha 10 de mayo de 2012, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., contra la sentencia No. 0401-12 de fecha 22 de marzo de 2012, dictada por la séptima sala de la cámara de lo civil y comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Nacional, especializada en asunto de familia, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA al recurrente, el señor E.M.C., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la licenciado C.S.G., abogado, quien hizo la afirmación correspondiente, poniéndolas a cargo de la masa a partir”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley y falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye solicitando que se declare caduco el presente recurso, por haberla emplazado la parte recurrente fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, el recurrente en casación está obligado en el término de treinta (30) días, a contar de la fecha del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a la parte recurrida para que comparezca por ante la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional que conocerá del recurso de casación interpuesto en su contra y cuyo incumplimiento es sancionado por el artículo 7 de la ley que rige la materia con la caducidad del recurso, sanción esta que, atendiendo a su naturaleza sustancial y de orden público, puede ser pronunciada aun de oficio;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del recurso en cuestión, se advierten los documentos siguientes: a) el auto dictado en fecha 11 de diciembre de 2013, por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual autorizó a la parte recurrente E.M.C., a emplazar a la parte recurrida; y, b) el acto núm. 090-2014, de fecha 11 de enero de 2014, instrumentado a requerimiento de la actual parte recurrente, Rec. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

del ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación;

Considerando, que las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio legal del carácter franco de determinados plazos procesales estableciendo la jurisprudencia más socorrida de esta Suprema Corte de Justicia, en base a los postulados de dicha norma, que ese carácter se aplica a aquellos plazos que tienen como punto de partida una notificación hecha a persona o en el domicilio de la parte destinataria del acto; que siendo esta disposición norma supletoria de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, es necesario concretar que cuando expresa en su artículo 66 que todos los plazos establecidos en la ley de casación en favor de las partes, son francos, se refiere a aquellos que cumplen la regla fijada por el referido artículo 1033, razones por las cuales esta jurisdicción concluye que en el recurso extraordinario de casación no tiene el carácter de plazo franco el de treinta (30) días establecido por el artículo 7 para el emplazamiento en casación, por no iniciar su cómputo con una notificación a persona o a domicilio, sino a partir de la autorización dada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a realizar dicho emplazamiento; R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

Considerando, que habiendo sido emitida la autorización en fecha 11 de diciembre de 2013, el último día hábil para emplazar era el 9 de enero de 2014, por lo que al realizarse en fecha 11 de enero de 2014, mediante el acto núm. 090-2014, ya citado, resulta evidente que dicho emplazamiento fue hecho fuera del plazo de treinta (30) días computado a partir de la fecha en que fue proveído el referido auto, razón por la cual procede declarar inadmisible por caduco el presente recurso de casación, tal y como lo solicita la parte recurrida, lo que hace innecesario examinar el medio propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que aunque resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar la distracción de las mismas en la especie, en razón de que el abogado de la parte gananciosa no lo ha solicitado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.M.C., contra la sentencia civil núm. 1010-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo R.. E.M.C. vs.N.R.L.J. cha: 30 de noviembre de 2017

dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción de las mismas, por no haberlo solicitado los abogados de la parte gananciosa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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