Sentencia nº 2163 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia2163
Número de resolución2163
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-1756

Rec. G.M.M. vs.Y.G.S. Fecha: 30 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 2163

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2017 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0004787-0, domiciliado y residente en la calle F.A.D. núm. 27, ensanche Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 874-2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. núm. 2011-1756

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Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2011, suscrito por los Dres. I.M.P. y R.B.B.R., abogados de la parte recurrente, G.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. S.E.J.H., abogado de la parte recurrida, Yrsidas Gardenia Soto;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Exp. núm. 2011-1756

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signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940 y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desahucio de Exp. núm. 2011-1756

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contrato por causa determinada (sic) y desalojo incoada por Y.G.S., en contra de G.M.M., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de diciembre de 2009, la sentencia civil núm. 01041-09, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada, señor G.M.M., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en Desahucio de Contrato por Causa Determinada y Desalojo, interpuesta por la señora YRSIDAS GARDENIA SOTO, en contra del señor G.M.M., mediante acto No. 281/ 09, de fecha cinco (05) del mes de marzo del dos mil nueve (2009) instrumentado por el ministerial R.O.C., de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo Oeste, en consecuencia; TERCERO: DECLARA la resolución del Contrato Verbal de Alquiler, celebrado entre la señora YRSIDAS GARDENIA SOTO y el señor G.M.; CUARTO: ORDENA el Desalojo inmediato del Local Comercial ubicado en la calle Dr. Defilló No. 27, Local C, del sector Bella Vista, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, ocupada por el Exp. núm. 2011-1756

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señor G.M., en calidad de inquilino o de cualquier otra persona que la ocupare a cualquier título de conformidad con la Resolución No. 86-2007 de fecha veintiuno (21 ) del mes de mayo del dos mil siete (2007), emitida por el Control de Alquileres y D., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; QUINTO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, por las razones anteriormente expuestas; SEXTO: CONDENA al señor G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del D.S.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conforme con dicha decisión, G.M.M. interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 123-10, de fecha 18 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 23 de diciembre de 2010, la sentencia núm. 874-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor G.M.M., mediante acto No. 123/10, Exp. núm. 2011-1756

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instrumentado y notificado el dieciocho (18) de marzo del dos mil diez (2010), por el M.H.G.R., Alguacil de Estrado el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 01041/09, relativa al expediente No. 035-09-00303, dictada en fecha once (11) de diciembre del dos mil nueve (2009), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora YRSIDAS GARDENIA SOTO; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior, y en consecuencia, CONFIRMA la ordenanza recurrida; TERCERO : CONDENA al señor G.M.M. al pago de las costas del procedimiento, y ORDENA su distracción a favor del D.S.E.J.H., abogado de la parte gananciosa quien declara estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1334 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de motivos. Inobservancia en la aplicación de la ley”;

Considerando, que por su carácter perentorio es preciso referirnos en primer orden al pedimento incidental planteado por la parte recurrida Exp. núm. 2011-1756

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mediante su memorial de defensa, en el sentido de que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de que los medios propuestos son nuevos en casación, alegando en ese sentido: “que en la sentencia objetada y en los documentos que la informan no consta que la parte recurrente presentara ante la corte a qua el hecho de que la recurrida haya depositado fotocopia como alega, máxime cuando no existe constancia de que en primer grado lo solicitara, por lo tanto los medios segundo, tercero y cuarto resultan ser nuevos en casación, los cuales no pueden hacerse valer por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia por no tratarse de cuestiones que interesan al orden público”;

Considerando, que es necesario recordar que es un criterio jurisprudencial constante, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público;

Considerando, que los medios de casación segundo y un aspecto del tercero propuestos por la parte recurrente se fundamentan, en síntesis, en Exp. núm. 2011-1756

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que el documento relativo a la propiedad de la recurrida, a saber, el contrato de venta de fecha 26 de diciembre de 2005, fue depositado en todas las jurisdicciones en fotocopia, en contravención al artículo 1334 del Código Civil, según el cual las copias solo hacen fe de su contenido a presentación de su original, y a la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que dispone que el certificado de título es el documento definitivo sobre las propiedades inmobiliarias, por lo que la corte, al acoger como buena y válida la fotocopia del referido contrato, violó la ley y la jurisprudencia;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en los documentos a que ella se refiere que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales ante la corte a qua, los argumentos expuestos ahora en su recurso de casación relativos a la modalidad en fotocopia en que fue aportado el contrato de venta que fundamenta el derecho de propiedad de la recurrida respecto al inmueble que se alega le fue cedido en alquiler a la recurrente y que esto implicara vulneración alguna al artículo 1334 del Código Civil y la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, no obstante establecer en sus propios alegatos del memorial introductivo del recurso de casación que se trató de una Exp. núm. 2011-1756

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situación que se suscitó en todas las jurisdicciones anteriores;

Considerando, que en esa virtud, como el medio segundo y un aspecto del tercero tienen su fundamento en argumentos y alegadas violaciones no sometidas a la consideración de los jueces de la corte a qua, sin ser cuestiones que interesan al orden público, procede declararlos inadmisibles, tal como solicita la parte recurrida, por constituir medios nuevos; que no obstante, procede a seguidas continuar con el conocimiento del primer medio y otros aspectos planteados en el tercer medio;

Considerando, que en su primer medio sostiene la parte recurrente, que la demanda interpuesta por la recurrida se fundamentó, entre otros documentos, en el contrato verbal registrado con el núm. 16200, ante el Banco Agrícola, lo cual ha sido atacado desde el inicio de la petición realizada en la jurisdicción administrativa, toda vez que, existiendo un contrato formal por escrito, no puede de ningún modo y con base legal obtenerse un registro verbal, lo cual constituye una franca violación a la Ley núm. 17-88, del 5 de febrero de 1988, que crea la forma y condiciones en que debe efectuarse el registro de un contrato de alquiler, así como las ofertas reales de pago seguidas de consignación previstos por los artículos Exp. núm. 2011-1756

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8 y 9 del Decreto núm. 4807, del 16 de mayo de 1959;

Considerando, que antes de proceder al examen del medio de casación referido y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) mediante el contrato de venta de fecha 26 de diciembre de 2005, J.M.C. y Y.M.C., vendieron a Y.G.S. el local comercial ubicado en la calle Dr. Defilló núm. 27, local C, del sector Bella Vista; b) conforme contrato verbal núm. 16200, levantado por el Encargado de la Sección de Alquileres del Banco Agrícola, Y.G.S. de N. alquiló a G.M.M., el referido inmueble, por el precio de catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00); c) mediante resolución núm. 86-2007, de fecha 21 de mayo de 2007, el Control de Alquileres de Casas y D., autorizó a Y.G.S. de N., a iniciar un procedimiento de desalojo contra G.M., en virtud de que pretendía ocupar personalmente el local alquilado, la cual no fue apelada; d) mediante acto núm. 159/2008, de fecha 08 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial J.L.P., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Y.G.S. Exp. núm. 2011-1756

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notificó al inquilino que vencido el plazo de la resolución otorgada por la autoridad correspondiente empezaba a correr el plazo de 180 días previsto en el artículo 1736 del Código Civil, para que desocupe voluntariamente el inmueble alquilado; e) en fecha 5 de marzo de 2009, la propietaria demandó al inquilino en resiliación de contrato y desalojo, mediante acto núm. 281/09, instrumentado por el ministerial R.O.C., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo Oeste, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado; f) no conforme con la antedicha decisión, G.M.M. recurrió en apelación, el cual fue decidido por la corte a qua mediante la sentencia objeto del presente fallo;

Considerando, que conforme consta en la sentencia impugnada, la ahora recurrida depositó a la corte, en apoyo a sus pretensiones, bajo inventario recibido vía Secretaría en fecha 30 de julio de 2010, el contrato verbal registrado en el Banco Agrícola bajo el núm. 16200, estableciendo la alzada en esa virtud en sus consideraciones, lo siguiente: “1. La señora Y.G.S. de N. le alquiló al señor G.M., un local comercial ubicado en la calle Dr. Defilló No. 27, local C, del sector Bella Vista, por el precio de Catorce Mil Pesos Oro Dominicanos con Exp. núm. 2011-1756

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00/100 (RD$14,000.00), mensuales, según consta en el acta de registro de contrato verbal No. 16200 levantada por el encargado de la sección de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana; 2. En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil siete (2007), la señora Y.G.S., solicitó al Control de Alquileres de Casas y D. autorización para iniciar un procedimiento de desalojo contra el señor G.M., en virtud de que pretendía ocupar personalmente el local alquilado, solicitud que fue acogida por dicha entidad mediante resolución No. 86-2007, emitida el veintiuno (21) de mayo del dos mil siete (2007), disponiendo que la misma podría ser ejecutada luego de transcurrido el plazo de un año y que mantenía su vigencia por un plazo de ocho meses luego de transcurrido el primero; 3. En fecha tres (03) de julio del dos mil siete (2007), el Control de Alquileres de Casas y D. emitió una certificación indicando que la mencionada resolución fue notificada en fecha 22 de mayo de 2007, mediante acto No. 357-2007, instrumentado por el ministerial Junio F.D.E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, y que hasta la fecha no había sido apelada; 4. En fecha ocho (08) de mayo del dos mil ocho (2008), la señora Yrsidas Exp. núm. 2011-1756

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G.S., le notificó al señor Q. (sic) M. que vencido el plazo de un año establecido en la resolución No. 86-2007, comenzaba a correr el plazo de 180 días previsto en el artículo 1736 del Código Civil para que desocupe voluntariamente el inmueble alquilado, mediante acto No. 159/2008, instrumentado y notificado por el ministerial J.L.P., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la parte recurrente no aportó a la corte a qua, para su ponderación, contrato de alquiler por escrito alguno en relación al inmueble de que se trata, sino que, por el contrario, la parte recurrida depositó el contrato verbal registrado ante el Banco Agrícola en base al cual obtuvo la autorización por parte del organismo correspondiente para iniciar el procedimiento de desalojo, en virtud de que pretendía ocupar personalmente el local alquilado; que, además, según afirmó la parte recurrente en el escrito justificativo de conclusiones depositado ante los jueces de fondo en fecha 5 de noviembre de 2010, que fue aportado al expediente abierto a propósito del presente recurso de casación, no existía contrato de alquiler por escrito, por lo que se trata de un argumento Exp. núm. 2011-1756

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carente de fundamento, por consiguiente procede desestimarlo;

Considerando, que en otros aspectos del tercer medio plantea la parte recurrente, que la corte a qua fundamentó su fallo en el contrato de venta formalizado en fecha 26 de diciembre de 2005, mediante el cual J.M.C. y Y.G.S., vendieron a una señora de nombre “Y.G.S.”, el inmueble de que se trata, cuya calidad se desconoce, en razón de que la demandante originaria es Y.G.S., lo cual evidencia un error y contradicción en cuanto al nombre de la supuesta propietaria; que, además, la corte desconoció las conclusiones vertidas por la recurrente relativa a la falta de calidad de la recurrida, violando con esto el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, e incurriendo en contradicción de los hechos puestos en causa, ya que la sentencia impugnada describe un inventario de documentos depositados por la recurrida donde consta la copia del contrato de venta, pero indica el tribunal de segundo grado que el inmueble es propiedad de Y.G.S., cuando el litigio ha sido llevado a justicia por la señora Y.G.S.;

Considerando, que la corte a qua, para emitir su decisión estableció lo siguiente: “que en lo que respecta a la falta de calidad de la demandante Exp. núm. 2011-1756

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original, en el expediente está depositado el contrato de venta formalizado el 26 de diciembre del 2005 mediante el cual J.M.C. y Y.M.C. venden a la ahora recurrida, señora “Yraida Gardebia Soto”, el inmueble objeto de desalojo; que, igualmente en el expediente está depositado el formulario No. 162000 en el cual consta que la recurrida procedió a informar al Departamento de Alquileres del Banco Agrícola sobre la existencia de un contrato verbal en relación al local comercial de referencia; que conforme a la documentación indicada en el párrafo anterior y contrario a lo alegado por el recurrente, la demandante original y recurrida tiene calidad para exigir la resolución del contrato de referencia y el desalojo del inmueble objeto del mismo”;

Considerando, que en ese orden, de las motivaciones antes transcritas puede advertirse que la corte ante el planteamiento hecho por la parte recurrente sobre la calidad de la ahora apelada para demandar el desalojo del inmueble de que se trata, analizó el contrato de venta de fecha 26 de diciembre de 2005, haciendo constar en la sentencia impugnada que mediante este la propiedad había sido adquirida por la señora “Y.G.S.”, sin embargo, lo expuesto en ese sentido evidentemente se trata de un error que se deslizó al momento de redactar el considerando Exp. núm. 2011-1756

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de referencia, el cual tiene un carácter puramente material que no altera la sustancia de la decisión, ya que, en primer lugar, es verificable la similitud entre el nombre que se transcribió y el que corresponde a la hoy recurrida, Y.G.S.; y en segundo orden, la sentencia impugnada manifiesta en todas sus demás partes que la demandante inicial, hoy intimada, es Y.G.S., respecto de quien, como se ha visto, se analizaba la calidad para demandar; en consecuencia, tratándose de un simple error material que no ha ejercido influencia en lo decidido por la corte, en modo alguno este puede dar lugar a invalidar dicho fallo, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos que endilga la parte recurrente a la alzada, es preciso reiterar que, para que exista este vicio, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo cual Exp. núm. 2011-1756

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no ha quedado caracterizado en este caso, en razón de que no se trató de que la corte valoró el referido contrato de venta suscrito por una parte para luego acreditar en base a este calidad a otra persona, sino que, como fue antes advertido, la alzada incurrió en un error material al transcribir el nombre de la hoy intimada; en consecuencia, como la corte no se estaba refiriendo a dos personas distintas sino a la misma, procede rechazar el aspecto en examen;

Considerando, que en cuanto a que la corte desconoció las conclusiones vertidas por la recurrente relativa a la falta de calidad de la recurrida, violando con esto el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, de la sentencia criticada se comprueba que la alzada, en uso correcto de su facultad soberana de apreciación de los hechos y sin incurrir en desnaturalización alguna, valoró el referido contrato de venta de fecha 26 de diciembre de 2005, mediante el cual la parte recurrida adquirió la propiedad del inmueble ocupado como inquilino por la parte recurrente, reconociéndola como la titular del derecho y legitimándola, por consiguiente para actuar en justicia a fin de obtener el desalojo; que en esa virtud, es de toda evidencia que la corte lejos de incurrir en el vicio denunciado procedió válidamente a ponderar y desestimar el Exp. núm. 2011-1756

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planteamiento realizado por el hoy recurrente por haber acreditado la ahora recurrida que el inmueble cuyo desalojo se procuraba es de su propiedad, por lo que procede desestimar también este aspecto analizado;

Considerando, que en general, las circunstancias expresadas ponen de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio examinado, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.M.M. contra la sentencia civil núm. 874-2010, dictada el 23 de diciembre de 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, G.M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. S.E.J.H., abogada de la parte recurrida, quien afirma Exp. núm. 2011-1756

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haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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