Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia218
Número de resolución218
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.G.

Abogado(s): Dra. K.A.R.R.

Recurrido(s): E.M.R.L.

Abogado(s): L.. Vladimir Custodio Bobadilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0109572-5, domiciliado y residente en la calle La Piedra núm. 72, del sector Los Ladrillos, del municipio C., provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 112-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.C.G., contra la sentencia civil No. 112-2012, del ocho (08) de mayo del dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio de 2012, suscrito por la Dra. K.A.R.R., abogada de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2012, suscrito por el Lic. V.C.B., abogado de la parte recurrida, E.M.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida, incoada por el señor E.M.R.L., contra el señor J.C.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 85-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: "PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en ejecución de contrato y entrega de la cosa vendida incoada por el señor E.M.R.L., en contra del señor JULIO C.G., mediante acto número 24-2011, de fecha 26 de enero de 2011, notificado por el ministerial R.L.C.M., Alguacil Ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, Ordena al demandado, señor JULIO C.G., entregar la cosa vendida al demandante, señor E.M.R.L., a saber "UNA MEJORA DE B., EN UN SEGUNDO NIVEL, TECHADA DE CONCRETO ARMADO, PISO PULIDO, CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 8.5 METROS DE ANCHO Y 12 METROS DE LARGO, ESTA PREPARADA PARA LOCAL COMERCIAL, LA CUAL CUENTA CON LOS SIGUIENTES COLINDANTES: AL ESTE; LA CALLE I.B., AL OESTE; EL EDIFICIO DE ALBA SOLANO, AL NORTE; EL MERCADO Y AL SUR; EL AYUNTAMIENTO; DICHO INMUEBLE ESTA CONSTRUIDO EN TERRENO DEL CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA)"; TERCERO: ORDENA el desalojo del demandado señor JULIO C.G., del inmueble anteriormente indicado, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA al demandado señor JULIO C.G., a pagar un astreinte provisional por la suma de DOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000.00), a favor del demandante señor E.M.R.L., por cada día de retardo en cumplir con su obligación de entregar éste el inmueble antes indicado; QUINTO: CONDENA al señor JULIO C.G., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Licenciado K.A.S. quien hizo la afirmación correspondiente; SEXTO: COMISIONA a la ministerial N.F.T., Alguacil de estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia."; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.C.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 137-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, instrumentado por el ministerial R.L.C.M., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 112-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronunciar, como al efecto Pronunciamos, el defecto contra el abogado de la parte recurrente, el señor JULIO C.G., por falta de concluir; SEGUNDO: Descargar, como al efecto Descargamos, pura y simple, a la parte recurrida, E.M.R.L. del recurso de que se trata; TERCERO: C., como al efecto Comisionamos, al Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Condenar, como al efecto Condenamos, a el señor JULIO C.G., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. K.A.S., letrado que afirma haberlas avanzado.";

Considerando, que, el examen del acto núm. 344-2012 del 19 de junio de 2012, del ministerial J.J.R.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, a requerimiento de J.C.G. y notificado al recurrido, se limita a señalar "LE HE NOTIFICADO, a mi requerida, en cabeza del presente acto, copia del AUTO EXPEDIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EXPEDIENTE ÚNICO 003-2012-01322, EXPEDIENTE NÚMERO 2012-2649 de fecha 18 del mes de junio, del año Dos Mil Doce (2012), dictado por el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia; además de una Copia del acuse de Recibo del Memorial de Casación, interpuesta por mi requeriente, en fecha 18 del mes de junio, del año Dos Mil Doce (2012)" (sic); que, es evidente, que el referido acto no contiene emplazamiento para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, como es de rigor, según lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a cuyo tener, señalan: "Artículo 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. …";

Considerando, que, su vez el artículo 7 de la citada ley, señala: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio;

Considerando, que, en consecuencia, al no contener emplazamiento al recurrido para comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, el acto de alguacil mediante el cual se notificó el memorial de casación, viola las disposiciones legales señaladas, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible por caduco el presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre las demás pretensiones de las partes en litis;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas. A.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.G., contra la sentencia núm. 112-2012, del 8 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR