Sentencia nº 218 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de resolución218
Número de sentencia218
Fecha10 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDE-Sur

Abogado(s): D.. R.B.G., J.P.S.

Recurrido(s): L.H.P.S.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad, con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio Torre Serrano de la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., del E.N., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, G.M.R.S.I., chileno, mayor de edad, ingeniero, portador del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra las sentencias civiles núms. 441-2009-004, de fecha 31 de marzo de 2009 y 441-2009-059, de fecha 24 de junio de 2009, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.M., abogado de la parte recurrida, L.H.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar Inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la, (sic) contra la sentencia No. 096-2011 del 25 de febrero del 2011, dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (Edesur Dominicana, S. A.), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de enero de 2011, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Bienvenido M.M.P. y el Licdo. L.E.F.L., abogados de la parte recurrida, L.H.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor L.H.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó, el 7 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 105-2007-806, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma la presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor L.H.P.S., quien tiene como abogados legalmente constituidos al D.B.M.P. y al LIC. L.E.F.L., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) quien tiene como abogados legalmente constituidos a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$300,00.00 a favor del señor L.H.P.S., como justa reparación de los daños morales y materiales originado por el cable del tendido eléctrico que se encontraba en la propiedad del señor L.H.P.S.; TERCERO: RECHAZA el ordinal 4to de las conclusiones presentadas por la parte demandante L.H.P.S., en lo concerniente al pago de un astreinte de mil pesos (RD$1000.00) diario por cada día transcurrido, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), quien tiene como abogados a los DRES. J. PEÑA SANTOS y R.F.B.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. B.M.P.M. y al LIC. L.E.F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutada no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga."; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto num. 791-2008, de fecha 28 de junio de 2009, instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., y de manera incidental por L.H.P.S., mediante acto núm. 312-2008, de fecha 2 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial L.K.M.F., alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., ambos contra la sentencia arriba mencionada, intervinieron las sentencias siguientes: 1) sentencia civil núm. 441-2009-04, de fecha 31 marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ordena, de oficio, la reapertura de los debates con motivo del recurso de apelación intentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 806, de fecha 07 de Diciembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., a favor del señor L.H.P.S.; SEGUNDO: CONCEDE Diez (10) días de plazo a la parte intimada, señor L.H.P.S., para notificar a la contraparte los documentos que ha depositado por secretaría con motivo de dicho recurso; TERCERO: CONCEDE Diez (10) días de plazo, una vez vencido el anterior, a la parte intimante EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), para tomar conocimiento de los mismos; CUARTO: Fija audiencia el día 06 de Mayo del año 2009, a las nueve (9:00) horas de la mañana para nueva discusión del recurso entre las partes en litis; QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia Preparatoria sea comunicada a las partes por secretaría; SEXTO: RESERVA las costas para ser decididas con el fondo."; 2) sentencia civil núm. 441-2009-059, de fecha 24 de junio de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en sus aspectos formales, los Recursos de Apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.H.P.S., ambos recursos interpuestos contra la sentencia civil No. 105-2007-806, de fecha 07 del mes de Diciembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme al procedimiento; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte intimada e intimante incidental señor L.H.P.S., por ser justas y reposar en pruebas legales, en consecuencia, se modifica el numeral dos (2) del dispositivo de la sentencia recurrida en cuanto al monto de la misma y por propia autoridad y contrario imperio, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar al señor L.H.P.S., una indemnización de SEISCIENTOS MIL PESOS ORO (RD$600,000.00), como justa reparación del daño material experimentado por la parte intimada e intimante incidental, confirmando los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados postulantes DRES. B.M.P. y L.E.F.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), propone en su memorial de casación la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis lo siguiente: el artículo 69, de la Constitución de la República Dominicana, establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en su inciso 1) establece el derecho a una justicia accesible y oportuna. No puede ser válida ley alguna, que contrario a esa disposición constitucional, restrinja el acceso a la justicia; si el inciso 9) del citado artículo, establece que "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, eso no significa que la ley pueda contrariar lo dispuesto en el inciso 1) que establece constitucionalmente el derecho a una justicia accesible, y suprimirle ese derecho a una persona física o moral, de acudir a quien está facultado a determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que la Constitución de la República, solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales, pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, garantía de la Constitución de la República y de la justicia, cuando una sentencia sea violatoria de la ley o no esté fundamentada en los estamentos legales establecidos; que el artículo 5 de la Ley de Casación No. 3726 modificado por la Ley 491-08, le suprime el acceso a la justicia, por el recurso de casación, a la parte condenada, tomándose en cuenta el monto de la condenación, no obstante sea injusta y violatoria de la ley, suprimiendo la protección de las instituciones judiciales a la parte condenada. Pero si por el contrario la sentencia resultara adversa a quien reclama la condenación, no existe impedimento alguno, para que pueda acudir en casación, lo cual desconoce e irrespeta, el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República; que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y el inciso 3 de dicho artículo, establece que el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en una omisión constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis del medio de casación propuesto, examinar el medio de inadmisión formulado por el recurrido, quien concluye en su memorial de defensa solicitando, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por "no proceder en derecho y no ser justo en los hechos";

Considerando, que el examen del referido memorial pone de manifiesto que ninguno de los motivos que sustentan dicho pedimento configura una causal de inadmisión o una situación que de lugar a la misma; que por tal razón el medio inadmisión planteado por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, por otra parte, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de enero de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua al modificar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) que dicho órgano impuso a favor del señor L.H.P.S., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare de oficio la inadmisibilidad del mismo, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra las sentencias civiles núms. 441-2009-004 y 441-2009-059, de fechas 31 de marzo de 2009 y 24 de junio de 2009, respectivamente, dictadas por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyos dispositivos se copian en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de abril 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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