Sentencia nº 219 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2013.

Fecha15 Mayo 2013
Número de sentencia219
Número de resolución219
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Jugos Popular, S. A.

Abogado(s): L.. M.S.H.

Recurrido(s): Impresora del Yaque, C. por A.

Abogado(s): L.. R.R.C., M.C., L.. Luisa Nuño Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jugos Popular, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio social ubicado en el Kilometro 24, de la zona rural del sector de P.B., en la Carretera Duarte, Provincia Santo Domingo, contra la Sentencia civil núm. 487, de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.E.Á. por sí y por los Licdos. R.R.C. y L.N.N., abogados de la parte recurrente Impresora del Yaque, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Jugos Popular, S.A., contra la Sentencia No. 487, del 17 de diciembre de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 2010, suscrito por el Licdo. M.A.S.H., abogado de la parte recurrente, Jugos Popular, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. R.R.C., L.N.N. y M.C.F., abogados de la parte recurrida, Impresora del Yaque, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo, incoada por la entidad Impresora del Yaque, C. por A., en contra de Jugos Popular, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 19 de febrero de 2009, la sentencia civil in voce, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "JUEZ: Se acumula la decisión del incidente planteado por la parte demandada para ser decidido conjuntamente con el fondo de la instancia en el entendido de que la decisión jurisprudencial que refiere debe ser de estatuir los incidentes previa valorización de la instancia no implica la decisión previa instrucción del proceso, por lo que reiteramos se acumula la decisión del medio de inadmisión planteada por el demandado para ser decidido conjuntamente con el fondo y se reservan las costas para que sigan la suerte de los principales (sic); JUEZ: PRIMERO: Se ordena el aplazamiento de la presente instancia para que se produzca una comunicación reciproca (sic) de documentos entre las partes; SEGUNDO: Se le otorga (sic) 10 días a la parte demandante y 10 días a la parte demandada; TERCERO: Se fija la audiencia de fecha siete (07) de Abril del año 2009, a las nueve de la mañana (9:00AM), para la continuación del presente proceso a fines de que sea fusionado con el expediente abierto por la duplicidad administrativa; Vale Cita (sic)."; b) que no conforme con dicha decisión, Jugos Popular, S.A., mediante Acto núm. 132/2009, de fecha 18 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial G.V., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual fue resuelto mediante la Sentencia civil núm. 487, del 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, JUGOS POPULAR, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente la compañía IMPRESORA DEL YAQUE, S.A., (sic) del recurso de apelación interpuesto por JUGOS POPULAR, S.A., contra la sentencia in-voce, relativa al expediente No. 551-08-00088, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero del 2009, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos dados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del DR. M.C., y los LIC. R.R. (sic) CABRAL y L.N.N., abogados quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.J.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en validez de embargo retentivo u oposición, basada en el incumplimiento contractual de falta de pago por parte de Jugos Popular, S.A., a favor de Impresora del Yaque, C. por A.; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, decidió acumular un medio de inadmisión solicitado por la demandada, ordenar una comunicación recíproca de documentos y fijando la próxima audiencia; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, ordenando la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante Sentencia civil No. 487, del 17 de diciembre de 2009, descargar pura y simplemente a la recurrida, Impresora del Yaque, C. por A.; 4) que en fecha 12 de febrero de 2010 el recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 10 de marzo de 2011, la recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Supuesto error en la calificación del contrato";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada hemos podido determinar, que la misma no puede ser objeto del presente recurso, en razón de que no juzgó ningún aspecto de hecho ni de derecho sino que se limitó a ordenar el descargo puro y simple del recurso; el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que, también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2009 comparecieron ambas partes, disponiendo la corte a-qua, mediante sentencia in-voce, una comunicación de documentos solicitada por la recurrente y fijando, por esa misma sentencia, la próxima audiencia para el día 30 de septiembre de 2009, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar algún perjuicio lesivo al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitará la recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Jugos Popular, S.A., contra la Sentencia civil núm. 487, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. M.C.F., R.R.C. y L.N.N., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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