Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de registro99782562
Número de resolución22
Número de sentencia22
Fecha25 Septiembre 2013

Fecha: 25/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.A.P.

Abogado(s): J.A.A.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de septiembre de 2013, incoado por: J.A.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0079763-2, domiciliado y residente en la Calle Enriquillo No. 8 del Sector Los Tocones, Municipio Cotuí, P.S.R., República Dominicana, imputado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: a los licenciados J.A.P.M. y J.F.N.T., actuando en representación de J.A.A.P., imputado;

V.: El memorial de casación, depositado el 11 de febrero de 2014, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, J.A.A.P., imputado, interpone su recurso de casación por intermedio de sus abogados, doctor J.F.N.T. y licenciado J.A.P.M.;

Vista: la Resolución No. 4062-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de octubre de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: J.A.A.P., imputado; y fijó audiencia para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 02 de diciembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y.M.A., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y L.O.J.S., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., S.I.H.M., A.A.M.S. y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R. presentó una acusación en contra de J.A.A.P., por éste haber violado los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  1. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó auto de apertura a juicio, el 20 de septiembre de 2011;

  2. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictando al respecto la sentencia, de fecha 09 de noviembre de 2011; cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable al imputado J.A.A.P. (a) T., de cometer el ilícito penal de tráfico de drogas, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes a favor del imputado, por tratarse de un infractor primario; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga decomisada; TERCERO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado, hasta tanto exista sentencia definitiva en su contra; CUARTO: Condena al imputado J.A.A.P. (a) T., al pago de las costas penales del procedimiento";

  3. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado J.A.A.P., siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia, el 06 de junio de 2012, siendo su dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Dr. J.F.N.T. y el Lic. J.A.P.M., quienes actúan en representación del imputado J.A.A.P. (a) T., en contra de la sentencia núm. 00078/2011 de fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., y en consecuencia, dicta directamente la decisión del caso, declarando no culpable al imputado J.A.A.P. (a) T., de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal por ser insuficientes las pruebas aportadas en su contra; SEGUNDO: Se compensan las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la Procuradora General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 25 de marzo de 2013, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación incoado, en razón de que la Corte A-qua inobservó las disposiciones contenidas en el Artículo 422 del Código Procesal Penal, el cual establece que si la Corte de Apelación declara con lugar un recurso puede dictar directamente la sentencia del caso, únicamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, o de lo contrario, debe ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; lo que debió ordenar la Corte a-qua ante la cuestión suscitada en torno a la prueba testimonial;

    Estableciendo igualmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que, la Corte A-qua fundamentó su decisión en la errónea apreciación de la prueba testimonial hecha por el tribunal de primer grado, olvidando que dicha valoración es una facultad propia de los jueces del fondo, al ser el juicio oral el escenario en el cual se debate la prueba, y donde prima el principio de inmediación, ya que los jueces tiene una percepción directa de lo declarado por el testigo; y en la especie, la declaración del agente actuante; cuya función principal fue corroborar el contenido de las actas mediante las cuales se establecen las circunstancias en las que se produjo el apresamiento del imputado y la ocupación de una sustancia controlada, de acuerdo a la valoración realizada por los jueces del fondo, resultó coherente, preciso y sincero; características que la Corte a-qua no pudo percibir por no haber escuchado al testigo;

  5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en fecha 25 de septiembre de 2013; siendo su parte dispositiva: "Primero: Ratifica la regularidad en cuanto al forma, del recurso de apelación interpuesto siendo las 11:12 hora de la mañana, el día Cuatro (04) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por el imputado J.A.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 049-0079763-2, domiciliado y residente en la calle Enriquillo, Bario los Tocones, No. 08, de Cotui, por intermedio de los Licenciados J.F.N.T. y J.A.P.M., en contra de la Sentencia No. 00078/2011, de fecha Nueve (09) del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; Segundo: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso y acoge como motivo válido la violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al tenor del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, y en virtud del artículo 422 (2.1) del mismo Código, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; Tercero: Se declara a J.A.A., culpable de violar los artículos 4 letra d, 5 letra A, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en la categoría de Traficante, y se condena a Tres (3) años de prisión en Cárcel Pública de Cotui, y Diez Mil (RD$ 10, 000.00) pesos de multa; Cuarto: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis Químico Forense Número SC2-011-03-24-001062, de fecha 28 del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), expedido por el instituto nacional de ciencias forenses (Inacif); Quinto: Exime de costas el recurso; Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes el proceso y que indica la ley";

  6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.A.A.P., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 22 de octubre de 2015, la Resolución No. 4062-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 02 de diciembre de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente J.A.A.P., imputado, alega en su escrito de casación depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426, ord. 3 del C.P.P.); Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Sic)";

    H.V., en síntesis, que:

    La Corte A-qua no motivó la sentencia, sino que acogió los motivos esgrimidos en la sentencia de primer grado;

    La Corte A-qua no puede afirmar que en las declaraciones dadas por el testigo aportado por la defensa le pareció inseguro, en razón de que ésta no lo escuchó ni mantuvo contacto directo con él;

    La Corte A-qua incurre en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, en razón de que la misma acoge el recurso de apelación interpuesto por el imputado, y al mismo tiempo confirma la decisión de primer grado condenándolo a tres (03) años de prisión;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que: "1. (…) Una correcta apreciación de las pruebas precedentemente indicadas conduce a esta Corte a concluir que ciertamente se produjo una requisa por parte de los agentes de la D.N.C.D, y que si bien es cierto que todo justiciable se encuentra protegido por presunción de inocencia, de linaje constitucional entre nosotros, lo cual no le obliga a probar su inocencia, sino que corresponde a quien formula la acusación probar la imputación en su contra, no menos cierto es que cuando los hechos formulados se encuentran establecidos, ya sea por un acta de allanamiento o por un acta de arresto por infracción flagrante levantada de manera regular y en donde constan las comprobaciones personales del funcionario encargado por la Ley, la misma tiene una fuerza probante que milita en contra del imputado J.A.A.;

    De igual forma quedó fijado por los jueces del a-quo el testimonio del señor G.A.M.P., dejaron establecido de forma clara que el mismo, le pareció inseguro, con titubeos, al establecer "que él estaba en el supermercado C., frente a donde apresaron al imputado, que dijeron que lo estaban atracando y que salió afuera, pero que le da tiempo entonces a ver todo lo que pasaba en la requisa, que aun siendo las 11: 00 de la noche, y a cierta distancia, pudo ver que le ocuparon un celular y dinero, que si vio que los agentes vestían de forma normal, pero que no se acuerda si llevaban gorras puestas", que por esas razones, dicho testimonio no le resultó convincente. En ese sentido se hace necesario establecer que esta Corte de manera reiterativa a dicho en reiteradas sentencias en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. (Fundamento No. 3 Sentencia 0478 del 5 del mes de Agosto del año 2008.-) (Fundamento No. 4 Sentencia No.0357-2011-CPP. Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), (Fundamento No. 5 Sentencia No. 0371-2011-CPP. Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011); (Fundamento No. 12 Sentencia No.0060-2012-CPP. De fecha Uno (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012); (Fundamento No. 24 Sentencia No. 0070-2012-CPP. de fecha Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012); Fundamento Jurídico No. 12 Sentencia No.0182/2012-CPP. de fecha V. (29) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012); Fundamento Jurídico No. 8 Sentencia 0197-2012-CPP. Cuatro (04) días del mes Junio del Dos Mil Doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 4 Sentencia No.0203-2012-CPP. de fecha Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 4 Sentencia No.0238-2012-CPP. de fecha V. (29) del mes de mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012), (Fundamento Jurídico No. 4, Sentencia No.0338-2012-CPP. de fecha Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 4 parte infini Sentencia No. 0347-2012-CPP. de fecha Tres (03) días del mes de No.0363-2012-CPP. De fecha Diecisiete (17) día del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012); Fundamento Jurídico No. 4 Sentencia No. 0398-2012-CPP. de fecha V. (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012); Fundamento Jurídico N0. 6 Sentencia No. 0419-2012- CPP. de fecha Dieciocho (18) del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012); (Fundamento Jurídico No. 3 Sentencia No. 0028-2013-CPP. de fecha Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013); Fundamento Jurídico No. 15 Sentencia No.0055-2013-CPP. de fecha Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013); Fundamento Jurídico No. 6 Sentencia No.0074-2013-CPP. de fecha Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013); (Fundamento Jurídico 7 Sentencia No. 0083-2013-CPP. De fecha Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013); (Fundamento Jurídico 9 Sentencia No.0238-2013-CPP, de fecha Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013);

  7. Los elementos de pruebas aportados por la parte acusadora consistente en un acta de arresto por infracción flagrante, el Certificado de Análisis Químico Forense Número SC2-2011-03-24-001062 de fecha V. (28) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), y el testimonio del agente actuante S.M.P.J.M.V., cumplen con el voto de la Ley, y le merecen credibilidad a este tribunal, toda vez, que los jueces del a-quo lo valoraron conforme a la regla de la sana critica, tomando en consideración los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, en virtud de lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues ya que el agente actuante le manifestó al a-quo, haberle ocupado del imputado J.A.A., en el bolsillo trasero derecho de su pantalón una funda plásticas que contenía en su interior trece (13) porciones de un polvo que en ese momento se presumía era cocaína y que al ser analiza la sustancia mencionada más arriba por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), éstas resultaron ser 8.05 gramos de Cocaína Clorhidratada, entendiendo la Corte que en ese sentido la presunción de inocencia del imputado J.A.C. ha sido desvirtuada, por lo que no existe ninguna duda de que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en su acusación, pudo destruir el estado de inocencia que existía a favor del imputado y que además dichas pruebas fueron recogidas conforme a la Ley;

  8. En base a las consideraciones anteriores, la Corte ha formado su convicción en el sentido de que la droga ocupada en el lugar indicado pertenecía a J.A.A., con relaciona la cual existe un acta de infracción flagrante, el certificado químico forense Número SC2-2011-03-24-001062 de fecha V. (28) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), el cual fue incorporado al juicio por el a-quo a través de su lectura;

  9. Los hechos tal y como han sido acreditados se subsumen dentro del tipo penal previsto por los artículos 4 letra D, 5 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante en perjuicio del Estado Dominicano;

  10. Según el artículo 4 letra d de la Ley antes mencionada: Que traficante es la persona que comercia con drogas controladas en cantidades especificada en la presente Ley y el artículo 5 letra A, parte infine de la misma ley, dispone "si la cantidad excede de cinco (5) gramos, se considerará a la persona o a las personas procesadas como traficantes". y el artículo 75-II dispone: " cuando se trate de traficantes, se sancionara a la persona o las personas, con prisión de 5 a 20 años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$ 50, 000.00);

  11. En consecuencia procede declarar culpable al imputado J.A.A., de violar los artículos 4 letra D, 5 letra A y 75 parte II de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  12. En cuanto a la pena a imponer al imputado, se ha de tomar en consideración el artículo 339 del Código Procesal Penal, como criterio para la determinación de la pena, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena y la gravedad del daño causado en la victima, su familia o la sociedad en general, y además que si bien es cierto que la conducta del encartado configura el ilícito de traficante de sustancias controladas; tipo penal tipificado por los artículos 4 letra D, 5 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 y sus modificaciones, sancionado con penas de Cinco (5 ) a Veinte (20) años, y multa no menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$ 50,000.00), ahora bien, conviene aclarar en este punto, que la única parte recurrente lo es el imputado J.A.A., razón por la cual la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado que lo condenó en los fundamentos, a Cinco (5) años de prisión y en la parte dispositiva a Tres (3) años de prisión, no puede resultar perjudicado con su propio recurso, con base a la parte capital del artículo 404 del Código Procesal Penal. (Fundamento No. 8, Sentencia No. 0159-2012-CPP, de fecha 10-5-2012). De ahí que como en la parte dispositiva de la sentencia apelada el imputado resultó condenado a la pena de tres (3) años de prisión de libertad, es muy claro, que aun cuando se trata de tráfico de drogas (8.5) Gramos, la Corte está impedida de condenarlo a una pena mayor. Razón por la cual se ha decidido en este caso condenarlo a Tres (3) años de privación de libertad (Sic)";

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte A-qua instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso, dando respuesta al único medio de impugnación planteado estableciendo que: "(…) comprobó que el tribunal de primer grado incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión, por lo que procede a dictar la sentencia de forma directa sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida";

    Considerando: que en este sentido, la Corte A-qua enumera los medios de prueba aportados tanto por la acusación como por la defensa, encontrándose entre estos: un acta de arresto flagrante, acta de registro de persona, certificado de análisis químico forense, pruebas testimoniales, entre otros;

    Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que: "una correcta apreciación de las pruebas precedentemente indicadas conduce a esta Corte a concluir que ciertamente se produjo una requisa por parte de los agentes de la DNCD, y que si bien es cierto que todo justiciable se encuentra protegido por presunción de inocencia, de linaje constitucional entre nosotros, lo cual no le obliga a probar su inocencia, sino que corresponde a quien formula la acusación probar la imputación en su contra; no menos cierto es que cuando los hechos formulados se encuentran establecidos, ya sea por un acta de allanamiento o por un acta de arresto por infracción flagrante levantada de manera regular y en donde constan las comprobaciones personales del funcionario encargado por la Ley, la misma tiene fuerza probante que milita en contra del imputado";

    Considerando: que con relación a las declaraciones del testigo G.M.P., señala la Corte A-qua que quedó fijado por los jueces de primer grado que las mismas le parecieron inseguras y con titubeos, por lo que dicho testimonio no le resultó convincente; igualmente, señala la Corte A-qua que en varias decisiones ha sido establecido lo relativo a la libertad en la valoración de las pruebas siempre y cuando el juez lo haga conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia;

    Considerando: que en su decisión, la Corte A-qua establece que no existe ninguna duda de que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su acusación, fue destruido el estado de inocencia que existía a favor del imputado, y que además dichas pruebas fueron recogidas y admitidas de conformidad con la ley; por lo que basada en las consideraciones precedentemente expuestas, la Corte A-qua forma su convicción en el sentido de que la droga ocupada pertenecía al imputado, hecho con relación al que reposa en el expediente un acta de infracción flagrante y examen químico forense, ambos debidamente incorporados al juicio;

    Considerando: que los hechos acreditados en el caso de que se trata, son calificados como tráfico de drogas; estableciendo al respecto la Ley No. 50-88 en su Artículo 75, párrafo II, que: "(…) cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o las personas, con prisión de 5 a 20 años y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00);

    Considerando: que la Corte A-qua puntualiza la situación relativa a que los jueces de apelación no pueden agravar la situación del imputado cuando éste es el único apelante; que puede variar la apreciación del daño y la relación entre ambas faltas, con tal de no condenar al inculpado a una suma mayor que la acordada en primer grado; de ahí resulta que como el imputado fue condenado en primer grado a la pena de tres (03) años de prisión, aún cuando se trata de tráfico de drogas (8.5) gramos, la Corte está impedida de condenarlo a una pena mayor; razón por la cual mantiene la condenación establecida consistente en tres (03) años de prisión;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se advierte de forma clara y precisa en su dispositivo que, la Corte A-qua en cuanto al fondo, declara con lugar el recurso y acoge como motivo válido la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al tenor del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, y en virtud del artículo 422 (2.1) del mismo Código, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia a declarar la culpabilidad del imputado y condenarle a tres (03) años de prisión y al pago de una multa de RD$10,000.00 (acogiendo circunstancias atenuantes por tratarse de un infractor primario);

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.A.A.P., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.A.A.P., imputado, contra la sentencia indicada; TERCERO: Condenan al recurrente al pago de las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha catorce (14) de enero de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.M.S., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., F.O.P., G.A.,Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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