Sentencia nº 220 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Número de sentencia220
Número de resolución220
Fecha08 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de abril de 2015

Sentencia No. 220

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R. De Jesús Polanco, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0000337-7, domiciliada y residente en la calle Principal, La verde, P. del municipio V.R., provincia D., contra la sentencia civil núm. 043-09, de fecha 9 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 8 de abril de 2015

Oído en sus conclusiones al Licdo. O.M.G., abogado de la parte recurrida M.A.A.B.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el recurso de casación incoado por la RAMONA DE J.P., contra la sentencia No. 043-09 del 09 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2009, suscrito por el Licdo. P.P.H.R., abogado de la parte recurrente R. De Jesús Polanco, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

V. en el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 2009, suscrito por el Dr. G.H.D.O. y el Licdo. O.M.G., abogados de la parte recurrida M.A.A.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las Fecha: 8 de abril de 2015

decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar los mismos en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cumplimiento de Fecha: 8 de abril de 2015

contrato intentada por el señor M.A.A.B. contra la señora R. De Jesús Polanco, la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó en fecha 14 de agosto de 2008, la sentencia núm. 390, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada RAMONA DE J.P., por falta de comparecer; Segundo: declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Cumplimiento de Contrato, por ser hecha conforme a las reglas que rige (sic) la materia; Tercero: en cuanto al fondo ordena la ejecución del Acto de Retroventa, suscrito entre los señores R.D.J.P. y M.A.A.B., mediante Contrato de Retroventa, debidamente registrado y legalizado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del dos mil cinco (2005), legalizado por el Notario Público de los del Número para el Municipio de V.R., Provincia Duarte, L.. A.F.R.T.; Cuarto: ordena el desalojo de la señora R.D.J.P., o de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble que se describe a continuación: “Una Porción de terreno con una extensión superficial de doscientos cuarenta y cuatro punto treinta y nueve (244.39 mts2), ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 1-b, del distrito catastral no. 3, del municipio de Villa Riva, correspondiente al solar Fecha: 8 de abril de 2015

No. 1, de la manzana no. 3, de la urbanización R., de la ciudad de Villa Riva, Provincia Duarte, con sus mejoras consistentes en una casa construida de blocks, techada de zinc y maderas del país, piso de cemento, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, con todas sus dependencias y anexidades, con los linderos siguientes: Al norte, resto de la misma parcela no. 1-b, al sur, solar no. 2, del este, estadio municipal y al oeste calle 3; Quinto: condena a la señora R.D.J.P., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. G.H. delO. y el Lic. O.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: comisiona al M.J.A.S. de Jesús, alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente Sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la señora R. De Jesús Polanco interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 156, de fecha 17 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial C.V., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.R., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 9 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 043-09, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el Fecha: 8 de abril de 2015

presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO : La Corte actuando por autoridad propia rechaza el presente recurso de apelación por carecer de fundamento jurídico y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 390, de fecha 14 de agosto del año Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO : Condena a la señora R.D.J.P., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas en provecho de los abogados G.H. DEL ORBE y LIC. O.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Violación al principio de contradicción, derecho de defensa y debido proceso de Ley”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su medio de casación propuesto, alega, en síntesis, que: “Cómo la recurrente, en su escrito de apelación negó la retroventa, era de esperarse que el recurrido, señor M.A.A.B., depositara por secretaría, el aludido contrato, en los plazos que le fueron acordados, antes de la audiencia que conoció del fondo del asunto (19 de marzo de 2009), sin embargo, dicho documento fue depositado en fecha 15 de abril de 2009, sin que fuera ordenado su depósito Fecha: 8 de abril de 2015

por sentencia. Con ese depósito extemporáneo, la corte a-qua, ha violado el derecho de defensa de la recurrente, al fundamentar su decisión errónea, en un contrato que la parte recurrente, nunca tuvo oportunidad de examinar, lo cual viola de manera grosera el principio de contradicción, el cual es consustancial al derecho de defensa y el derecho probatorio, con lo cual se viola el artículo 8-2-j de la Constitución (Derecho de Defensa, debido proceso de ley, principio de contradicción). En consecuencia, en el caso de la especie, procede que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, anule la indicada sentencia por haber violado la corte a-qua, el principio de contradicción, al tomar una decisión fundamentado en un documento, que no se hizo contradictorio, incluso la recurrente se enteró del depósito de dicho documento cuando le fue notificada la sentencia”;

Considerando, que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “Que, no obstante la recurrente afirmar que el contrato se trata de un préstamo y haber avanzado la suma de ciento sesenta y seis mil quinientos pesos (RD$166,500.00), no existe en el expediente ningún documento que lo demuestre por lo que sus conclusiones carecen de fundamento jurídico. Que, además la vendedora señora R. De Jesús Polanco, no puede negar la existencia del contrato ya descrito y que firmó libre y voluntariamente conjuntamente con el comprador frente al Notario Público Fecha: 8 de abril de 2015

Lic. A.F.R.T., Notario Público de los del número para el Municipio de Villa Riva. Que, la facultad de retracto o retroventa es un pacto por el cual se reserva al vendedor el derecho de volver a tomar la casa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673 que establece que: “el vendedor que usa el derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y lo que haya aumentado el valor del predio hasta cubrir ese aumento. Que, por todos los motivos de hecho y derecho expresados, procede rechazar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, ordenando la ejecución del acto de retroventa suscrito entre los señores R. De Jesús Polanco y M.A.A.B., en fecha 24 de febrero del 2005 y ordenar la entrega del inmueble vendido a su comprador”;

Considerando, que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la violación del derecho de defensa consiste esencialmente en la imposibilidad de una de las partes de defender sus intereses conforme a los principios del debido proceso, establecido en la Constitución y las leyes;

Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, entendemos que la decisión impugnada no violenta su derecho de defensa, toda vez que cumplió con lo establecido en el Art. 69, párrafo cuarto, de la Fecha: 8 de abril de 2015

Constitución Dominicana, cuando establece “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas… El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”;

Considerando, que por aplicación del precitado artículo al presente caso se entiende que, al no haber establecido la corte a-qua que el documento fundamental de la presente litis haya sido depositado fuera del plazo otorgado para depósito de documentos, así como, que no obstante la parte recurrente afirmar que no se trataba de un contrato de retroventa, sino de un préstamo personal del cual había avanzado la suma de ciento sesenta y seis mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$166,500.00), no depositó documentos que permitieran constatar dicho alegato, además de que el referido contrato fue firmado libre y voluntariamente ante notario público por la señora R. De Jesús Polanco, quedó demostrado que en la instrucción de la causa fueron respetados el principio de contradicción y el debido proceso, habiéndose dictado el fallo impugnado en base a los documentos sometidos al debate, por lo que procede desestimar, el medio de casación presentado. Fecha: 8 de abril de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora R. De Jesús Polanco, contra la sentencia civil núm. 043-09, de fecha 9 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. G.H.D.O. y el Licdo. O.M.G., abogados de la parte recurrida M.A.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Jc.-

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