Sentencia nº 221 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución221
Número de sentencia221
Fecha17 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): E. de J.P.A.

Abogado(s): L.. A.M., M.P.

Recurrido(s): M.V.

Abogado(s): L.. M.T.H., L.. Ramón Felipe Mercedes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E. de J.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0039690-2, domiciliado y residente en la calle 8, esquina 3, casa núm. 23, del sector de Buenos Aires de H., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 068-00524, de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2003, suscrito por los Licdos. A.M. y M.P., abogados de la parte recurrente, E. de J.P.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2003, suscrito por los Licdos. M.T.H. y R.F.M., abogados de la parte recurrida, M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. y F.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo, interpuesta por el señor M.V., contra el señor E. de J.P.A., el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de diciembre de 2001, la sentencia civil núm. 068-00524, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acogen las conclusiones de la parte demandante M.V., de generales que constan por ser justas y reposar sobre prueba legal; SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada ELISEO DE JESÚS PÉREZ ATIZOL, a pagar a la parte demandante M.V., la suma de DIECISEIS MIL PESOS (RD$16,000.00), que le adeuda por concepto de (10) meses de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2000 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2001, a razón de MIL SEISCIENTOS PESOS (RD$1,600.00), así como las mensualidades que se venzan durante el procedimiento de la demanda, más el pago de los intereses legales de dicha suma; TERCERO: Se Ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenidos entre las partes MATEO VALDEZ y ELISEO DE JESÚS PÉREZ ATIZOL en fecha 18/6/86; CUARTO: Se Ordena el desalojo Inmediato del señor E.D.J.P.A., de la Calle 8, Esq. 3, No. 23, Sector Buenos Aires de H., de esta ciudad, y de cualquier otra persona que la ocupe al momento del desalojo; QUINTO: Se Condena a la parte demandada ELISEO DE JESÚS PÉREZ ATIZOL, al pago de las costas de procedimiento a favor y provecho LICDOS. R.F.M.Y.M.T.H., Abogados que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: Se Comisiona al M.J.E.H., Alguacil de Estrados de este Tribunal. Para la notificación de la presente sentencia."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto de que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en rescisión de contrato, cobro de alquileres y desalojo; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, decidió acoger dicha demanda y, en consecuencia, condenar a la parte demandada, al pago de la suma de RD$16,000.00, a favor de la parte demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en casación en fecha 7 de marzo de 2003, según memorial de casación depositado por la parte recurrente por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia; y 4) que en fecha 25 de abril de 2003, la parte hoy recurrida depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, su memorial de defensa;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del procedimiento previsto por el decreto 4807 de fecha 16 del mes de Mayo del año 1959, en su artículo 12 el cual establece que: "Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados por falta de pago de alquileres, tendrán la oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el monto en que deba ser conocida en audiencia, la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados y que este se haya negado a recibirlo; Segundo Medio: Violación del art. 13 del decreto No. 4807 de fecha 16 de Mayo del año 1959. Art. 13 "Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo 12 de esta ley podrá depositar en el BANCO AGRICOLA, el total de los alquileres y gastos adeudado al propietario o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio juez que conozca de la demanda, o por su mediación.";

Considerando, que se trata en el caso de una sentencia dictada en primer grado por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, susceptible del recurso de apelación, y por tanto, no podía ser impugnada en casación, sin que fuese violentado el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que al tenor del artículo primero de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia dictados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en primer grado por un juzgado de paz, que puede ser atacada por el recurso de apelación, es obvio, que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función de Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E. de J.P.A., contra la sentencia núm. 068-00524, de fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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