Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de sentencia223
Número de resolución223
Fecha14 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.M.T.

Abogado(s): L.. C.H.S., J.R.S.

Recurrido(s): J.C.P.S.

Abogado(s): Dr. R.M., Dra. Juana Cesa Delgado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0201569-0, domiciliado y residente en la avenida San Martín, núm. 197, del ensanche La F., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 00230-2013, dictada el 11 de febrero de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M., abogado de la parte recurrida, J.C.P.S.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., abogados de la parte recurrente, A.A.M.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2013, suscrito por los Dres. R.M. y J.C.D., abogados de la parte recurrida, J.C.P.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en rescisión de contrato, cobro de alquileres, desalojo por alegada falta de pago, incoada por el señor J.C.P.S., contra el señor A.A.M.T., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 2 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 068-11-00086, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente Demanda Civil en COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO, interpuesta por JULIO CESAR PEÑA SANCHEZ, contra el señor A.A.M.T., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la presente demanda y en consecuencia: A) DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler, por incumplimiento del inquilinato de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; B) ORDENA el desalojo inmediato del señor A.A.M.T. del inmueble ubicado en la Ave. San Martín, No. 197, del Ensanche La Fe, de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier titulo que sea; C) CONDENA a la parte demandada, ADIS ANTONIO MONTERO TEJEDA Inquilino y DELSI VIDAL MEJIA, fiador solidario, a pagar de manera solidaria a favor de la parte demandante, del señor JULIO CESAR PEÑA SANCHEZ, la suma de TREINTA Y DOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$32,000.00), suma adeudada por concepto de Veintidós meses de alquileres vencidos y no pagados desde Septiembre del año 2009 hasta Mayo del año 2010, a razón de CUATRO MIL PESOS CON 00/100 (RD$4,000.00) mensuales, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; TERCERO: DECLARA la ejecutoriedad de la presente decisión únicamente en cuanto al crédito otorgado; CUARTO: CONDENA a la parte demandada, ADIS ANTONIO MONTERO TEJEDA Y JULIO CESAR SOLANO PAYANO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DRES. R.M.Y.J.C. DELGADO quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic); QUINTO: Las partes disponen de un plazo de Quince (15) días para interponer el Recurso de Apelación o el Recurso de Oposición, en contra de la presente sentencia, tal y como se explica en la parte considerativa"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor A.A.M.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto num. 87-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, instrumentado por el ministerial A.C.R., alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 00230-2013, de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y valido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor A.A.M.T., en contra del señor J.C.P.S., y la sentencia No. 068-2011-00086, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el señor J.L.C., en contra del A.A.M.T., en contra del señor J.C.P.S. y la Sentencia Civil No. 068-2011-00086, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en tal sentido, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a la parte recurrente, señor A.A.M.T., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho de los doctores J.C.D. y R.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación al principio de contradicción; Segundo Medio: Violación al articulo 69 de la Constitución de la Republica; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Falta de motivos, omisión de estatuir y falta de base legal";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 6 de marzo de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, y puesta en vigencia en fecha 11 de febrero de 2009 (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 6 de marzo de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, y puesta en vigencia en fecha 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la jurisdicción a-qua, confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a A.A.M.T., hoy parte recurrente, a pagar a favor del recurrido, J.C.P.S., la suma de treinta y dos mil pesos con 00/100 (RD$32,000.00), monto, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.M.T., contra la sentencia civil núm. 00230-2013, dictada el 11 de febrero de 2013, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de mayo de 2013, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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