Sentencia nº 2247 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Julio de 2017.

Fecha05 Julio 2017
Número de resolución2247
Número de sentencia2247
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 2247

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de noviembre del 2006, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.P.S.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula

D., Patria y Libertad

República Dominicana de identidad y electoral No. 049-0031631-8, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero No. 84 del barrio Puerto Rico del municipio de Maimón provincia de M.N., prevenido, D.A.M.C., persona civilmente responsable, y Seguros, Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 27 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 27 de abril del 2004 a requerimiento de la Licda. E.J.A.F.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la decisión impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529– 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 61 literales a, b numeral 2, y c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 27 de abril del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara como al efecto declaramos, regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Lic. R.R., en nombre y representación de J.P.S.A., D.A.M.C., y la compañía de Seguros Popular, en contra de la sentencia correccional No. 19/2003, del seis (6) de mayo del 2003, emanada por el Juzgado de Paz del Municipio de Maimón, M.N., República Dominicana, cuyo dispositivo integro dice de la manera siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al prevenido J.P.S.A., de generales anotadas, de violar los Arts. 61 letra a, b numeral 2 y letra c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se condena al pago de una multa de Cientos Cincuenta Pesos (RD$150.00), a favor del Estado Dominicano, se condena además al pago de las costas penales del procedimiento; Segundo: Se declara no culpable al prevenido J.N., de no violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, las costas se declaren de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, hecha por la señora V.M.L.B., en su calidad de parte civil constituida, por intermedio de su abogado legal Dr. F.N.M., en contra de D.A.M.C., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser la persona titular del derecho y propiedad del vehículo con que se originó el accidente, por ser hecha en tiempo hábil de conformidad con las normas procesales vigentes; Cuarto: Se pronuncia el defecto, en contra de D.A.M.C., persona civilmente responsable, por estar legalmente emplazada en la audiencia de fecha 12/02/03, y no haberse presentar, ni haber concluido en la misma; Quinto: En cuanto al fondo de la presente demanda, se condena al señor D.A.M.C., en su calidad , al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora V.M.L. de B., en su indicadas calidad, por los daños materiales sufridos, por las destrucción de la parte trasera de su camioneta marca toyota, placa No. LM-0404, a causa del accidente que nos ocupa; Sexto: Se condena al señor D.A.M.C., en su calidad ya mencionada, al pago de los intereses legales de la anterior suma señalada a partir de la demanda a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena a D.A.M.C., de generales anotadas y en su respectiva calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de la misma, a favor y provecho del Dr. F.N.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena que la presente sentencia le sea común, oponible y ejecutable, con todas sus consecuencias legales a la compañía de Seguros América, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo, propiedad del señor D.A.M.C. envuelto en el accidente, hasta el límite de su póliza; Noveno: Rechazamos las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, a nombre de la compañía de Seguros América, C. por A., y del prevenido J.P.S.A., por improcedentes y mal fundadas’; SEGUNDO: Que debe ratificar y ratifica la sentencia incidental No. 69/2003 del 9 de diciembre del 2003, mediante la cual esta jurisdicción declaró inadmisibles los recursos de apelación incoados por el procesado J.P.S.A. y D.M.C., este último en su calidad de parte civilmente responsable, por haberlos realizados fuera de los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Que debe confirmar, como al efecto confirmamos en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Que debe condenar y condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.N.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto a los recursos de D.A.M.C., persona civilmente responsable, y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone a la parte civil, al ministerio público y a la persona civilmente responsable, la obligación de depositar un memorial contentivo de los medios de casación contra la sentencia impugnada, motivado aún sucintamente, al interponer el recurso, a pena de nulidad; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en su indicada calidad, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuáles medios fundamentan su recurso; por lo que en sus calidades de persona civilmente responsable y entidad aseguradora, procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de Juan pablo S.A., prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su calidad de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo, para decidir en el sentido que lo hizo dijo haber dado por establecido lo siguiente: “a) que el accidente de tránsito que nos ocupa aconteció el 24 de agosto del 2000, en la carretera que comunica a la ciudad de Cotui con la de Maimón, de este a oeste, cuando los vehículos placa No. LN-0404, conducido por J.N. y el placa No. LM-4351, conducido por J.P.S.A., ambos dirigiéndose en la misma dirección, uno detrás del otro, colisionaron, cuando el primero de los conductores detiene su vehículo tipo camioneta y a seguidas es embestido por la parte trasera por el camión que le antecedía; b) que al prevenido J.P.S.A., admitir que pudo observar que la luz indicativa de parada del vehículo del cual el antecedía, había sido accionada y no obstante no pudo evitar la colisión; implícitamente reconoce que su velocidad era desproporcionada en relación a la distancia de 30 metros, es más que racional, cuando la misma guarda relación con la velocidad con la que se conduce, además de que reconoce que el vehículo camioneta que embistió, había casi parado como consecuencia de que otro vehículo que iba delante de aquel, había reducido la velocidad; c) que es dable retener como factor generador del accidente que nos ocupa, la falta de previsión, cuidado y prudencia que no observó el prevenido J.P.S.A., al momento de conducir su vehículo de motor; que no reguló la distancia en promedio de su velocidad”;

Considerando, que el Juzgado a-quo dio motivos precisos y coherentes para justificar su sentencia, al considerar a J.P.S.A., como responsable de los hechos, y por tanto transgresor de lo dispuesto por el artículo 61 literales a, b numeral 2 y c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hechos que se encuentra sancionados por el artículo 64 de la referida ley, con una multa no menor de Veinticinco Pesos (RD$25.00) ni mayor de Trescientos Pesos (RD$300.00) o prisión por un término no menor de cinco (5) días ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a la vez; por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a J.P.S.A. a Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por D.A.M.C., y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. el 27 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso incoado por J.P.S.A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

(Firmados).-H.Á.V.-JulioI.R..-E.H.M..- Dulce Ma. R. de Goris.-Víctor J.C.E..- G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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