Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia226
Número de resolución226
Fecha11 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): VIP Laser Clinic Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): M.F.T.T.

Abogado(s): L.. Edwin Grandel Capellán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad VIP Laser Clinic Dominicana, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.P., español, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad núm. 001-1449843-9, con establecimiento principal en la calle El Embajador, esquina avenida Sarasota, Plaza Comercial El Embajador, suite 3, primer piso, de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 436-09, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2009, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2009, suscrito por el Lic. E.G.C., abogados de la parte recurrida, M.F.T.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en liquidación de astreinte incoada por el señor M.F.T.T., contra la entidad VIP Laser Clinic Dominicana, S.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza núm. 436-09, de fecha 17 de abril de 2009, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida la demanda en referimiento en liquidación de Astreinte, presentada por el señor M.F.T.T., en contra de Vip Laser Clinic Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte las conclusiones de la parte demandante, M.F.T.T., y en consecuencia LIQUIDA la astreinte consignada en la ordenanza número 698-08, de fecha 26 de agosto del 2009, dictada por esta Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contado desde el día dieciséis (16) de octubre del 2008, hasta el dieciocho (18) de febrero de 2009, en la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$2,500,000.00), en perjuicio de la parte demandada, Vip Laser Clinic Dominicana, S.A., por los motivos precedentemente expuestos TERCERO: Declara esta Ordenanza ejecutoria provisionalmente y sin fianza, conforme lo dispone el artículo 105 de la ley 105 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; CUARTO: Condena a la parte demandada, Vip Láser Clinic Dominicana, S.A., al pago de las costas generaras en el proceso y se ordena la distracción de las mismas a favor del abogado E.I.G.C., quien afirma haberlas avanzado.";

Considerando, que en su recurso de casación VIP Laser Clinic Dominicana, S.A., propone contra la ordenanza impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio de la legalidad, debido proceso de ley, y falsa apreciación de los hechos de la causa; Segundo Medio: C. accesorio del astreinte. Necesidad de una condenación previa para su aplicación. Falta de base legal.";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua hizo una falsa apreciación de los hechos de la causa, en virtud de que no existe la obligación de entregar los alegados ficheros, toda vez que son propiedad del centro médico, y aún esta ordenanza está contestada conforme a derecho; bajo esta premisa el principio de igualdad se conculca, ya que, porque una persona pretenda que existe una obligación en su favor, esta debe ser probada, más aún, en el caso de la especie, en donde la misma persona que requiere historiales clínicos como propios, se dice ser empleado de la empresa que alegadamente los tiene en su poder, en una contradicción absoluta de derecho y proceso; que el debido proceso es conculcado cuando se imponen liquidaciones a astreintes en condiciones que la misma juzgadora ha rechazado en otras ocasiones y pondera la actitud incierta que en cuanto al proceso primó para su admisión y condenación;

Considerando, que la parte recurrida, por su parte, solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, toda vez que el recurso que procedía contra la decisión ahora impugnada era el de la apelación y no el de la casación;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia claramente que se trata, en la especie, de una ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual declaró buena y válida la demanda en referimiento en liquidación de astreinte presentada por la parte recurrida, el señor M.F.T.T., y liquida la astreinte consignada en la ordenanza núm. 698-08, de fecha 26 de agosto de 2009;

Considerando, que al tenor de lo analizado, en la especie se trata de un recurso de casación interpuesto contra una decisión susceptible del recurso de apelación, y, por tanto, no podía ser impugnada directamente ante la Suprema Corte de Justicia, sin que se violentara el principio del doble grado de jurisdicción establecido en nuestro orden jurídico;

Considerando, que al tenor del Art. 1ero. de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que tratándose en la especie de un recurso de casación interpuesto contra una decisión dictada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia, la cual debió ser atacada por el recurso de apelación, es obvio que el recurso de casación deducido contra ella resulta inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por VIP Laser Clinic Dominicana, S.A., contra la ordenanza núm. 436-09, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 17 de abril de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. E.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR