Sentencia nº 226 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Fecha16 Marzo 2016
Número de resolución226
Número de sentencia226
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia núm. 226

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.N., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 077-0004951-8, domiciliado y residente en la calle 12 (respaldo 7), Fecha: 16 de marzo de 2016

núm. 130, La Isabelita, provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, tercero civilmente demandado; D.M.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1591532-domiciliado y residente en la calle Manzana 15, núm. 43-B, V.L., imputado, y Seguros Patria, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes nacionales, con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero, núm. 45, Santo Domingo, Distrito Nacional, compañía aseguradora, ambos contra la sentencia núm. 428-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas al Licdo. G.M.P., en la lectura de sus conclusiones la audiencia de fecha 14 del mes de septiembre de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. G.A.. Rosario y Á. de los Santos, en representación del recurrente R.M.N., depositado el 16 de septiembre de 2014, en la Fecha: 16 de marzo de 2016

secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. L.A.G.F., en representación de los recurrentes D.M.H. y Seguros Patria, S.A., depositado el 29 de septiembre de 2014, la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2254-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos por R.M.N., D.M.H. y Seguros Patria, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 14 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de Fecha: 16 de marzo de 2016

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 16 de mayo de 2012, la Licda. B.M.D., Fiscalizadora del Juzgado de Paz para asuntos Municipales de la Instrucción del municipio Santo Domingo Este, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado D.M.H., por presunta violación a disposiciones de los de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 67 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

Resulta, que el 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio Santo Domingo Este, mediante resolución núm. 24-2013, dictó auto de apertura a juicio contra D.M.H., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de J.L.R.S., M. de Las M.M.M. y R.E.R.S., A.B.S.B.;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó la sentencia núm. 1349/2013, en fecha 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la sentencia objeto del Fecha: 16 de marzo de 2016

presente recurso de casación;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, quien dictó la sentencia núm. 428, objeto de los presentes recursos de casación, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.A.R. y R.T.M., en nombre y representación del señor R.M.N., tercero civilmente responsable, en fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 1349/2013 de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor D.M.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1591532-4, domiciliado y residente en la manzana 15, núm. 43-b, sector V.L., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas, ocasionados de forma involuntaria con la conducción de un vehículo de motor y conducción temeraria y descuidada, respectivamente, en perjuicio del señor R.R., en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena al señor D.M.H., a sufrir una pena de dos (2) años de prisión suspensiva en aplicación a los Art. 341, que se refiere a la Fecha: 16 de marzo de 2016

suspensión condicional de la pena, los cuales en combinación con los Arts. 40 y 41 del Código Procesal Penal, el mismo quedará sujeto a las siguientes condiciones: 1) residir en un lugar determinado; 2) abstenerse de viajar al extranjero; 3) abstenerse al abuso de bebidas alcohólicas; 4) abstenerse de conducir vehículo de motor fuera del lugar de trabajo; Tercero: Condena al señor D.M.H., al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00) a favor y provecho del Estado Dominicano; Cuarto: Condena al señor D.M.H. al pago de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: Quinto: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.L.R.S., M. de las M.M.M., R.E.R.S., en contra del imputado D.M.H., por su hechos personal, y del señor R.M.N., en su calidad de tercero civilmente demandado, con oponibilidad a la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Sexto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda y, en consecuencia, condena solidariamente al señor D.M.H., por su hecho personal, y del señor R.M.N., en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago de de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor y provecho de los señores R.E.R.S., J.L.R.S. y M. de la Mercedes M.M., los cuales serán divididos de la manera siguiente: RD$300,000.00 para la señora R.E.R.S. (hija); RD$300,000.00, para el señor J.L.R.S. (hijo); RD$400,000.00, para la señora M. de la Mercedes M.M., madre de la niña Y.R.M. (hija menor), en su calidad de víctima, a título de indemnización por los daños y Fecha: 16 de marzo de 2016

perjuicios morales sufridos por éstos como consecuencia de las
lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito;
Séptimo: Condena al señor D.M.H., en su calidad de imputado, y a R.M.N., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados concluyentes, que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: Declara la sentencia común y
oponible a la entidad Seguros Patria S, A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la
póliza de seguros;
Noveno: Fija lectura íntegra de la sentencia para
el día 20/09/2013, a las 2:30 P.M., vale citación partes presentes y representadas’;
SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al
pago de las costas procesales;
CUARTO: Ordena a la secretaria de
esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a
las partes

;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada del conocimiento de los recursos de casación interpuestos

R.M.N., D.M.H. y Seguros Patria, S.A., contra sentencia núm. 428-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 del mes de septiembre de 2014;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Roberto Matos Novas

(tercero civilmente responsable) Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que el recurrente R.M.N. (Tercero civilmente responsable), alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Existió una violación flagrante por parte del actor civil al artículo 74, inciso a)
de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. El sistema de
la sana crítica sustituye el de la íntima convicción, donde el juez
valora la prueba de acuerdo con su sabiduría o entendimiento, no quedando obligado a explicar las razones por las cuales acogió como
válido un medio probatorio; como parece haber sucedido en el caso
de la decisión recurrida, donde de la simple lectura del acta de
tránsito, se pudo demostrar la imprudencia y la culpabilidad, sin
antes recurrir a la aplicación de conocimientos científicos. No habiendo la Corte a-qua ponderado correctamente las declaraciones contenidas en el acta policial, ni las circunstancias mismas del accidente no proceden las condenaciones. Una sentencia carente de motivación adecuada o totalmente desprovista de motivos incurre
en inobservancia de las formas. Por el hecho de carecer de motivos,
la Suprema Corte de Justicia no tendrá asidero para determinar si la
ley fue bien o mal aplicada

;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de u contenido hasta prueba en contrario”; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que la queja del recurrente R.M.N. (tercero civilmente responsable), consiste en que la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, alegando, “que el sistema de la sana crítica sustituye el la íntima convicción, donde el juez valora la prueba de acuerdo con su sabiduría o entendimiento, no quedando obligado a explicar las razones por las cuales acogió como válido un medio probatorio; como parece haber sucedido en el caso de la decisión recurrida, donde de la simple lectura del acta de tránsito, se pudo demostrar la imprudencia y la culpabilidad, sin antes recurrir a la aplicación de conocimientos científicos. No habiendo la Corte a qua ponderado correctamente las declaraciones contenidas en el acta policial, ni las circunstancias mismas del accidente no proceden las condenaciones”;

Considerando, que el vicio alegado resulta infundado, toda vez que del análisis de la decisión impugnada no se advierte que la Corte para fallar como hizo, haya ponderado las declaraciones contenidas en el acta policial, ya que contenido de la misma se aprecia, contrario a lo establecido por la parte recurrente, para fundamentar su decisión estableció lo siguiente: “Que del examen de la sentencia recurrida y del estudio y análisis del expediente, no se observa ninguna violación a los principios señalados por el recurrente, pues tanto el acta policial levantada en ocasión del accidente de que se trata, así como la certificación de la Superintendencia de Seguros, son pruebas documentales que fueron ofertadas tanto por Fecha: 16 de marzo de 2016

Ministerio Público como por la parte querellante y actor civil de manera oportuna, conjuntamente con los demás medios de prueba por ante la jurisdicción de la instrucción durante la celebración de la audiencia preliminar y por tanto fueron sometidos al cedazo la contradicción, siendo debidamente acreditados, y esos mismos medios de prueba fueron los que se hicieron valer en el contradictorio durante la celebración del juicio de fondo, y fueron valoradas por la juzgadora en la exposición de motivos de su decisión tanto eran del conocimiento de la parte recurrente, por lo que no se produjeron las violaciones argüidas por el recurrente, procede desestimar dichos alegatos, por carecer fundamento jurídico. Que del examen de la sentencia recurrida, se observa que si bien es cierto que la secretaria no menciona las preguntas y las respuestas de cada pregunta, no menos cierto es que en la sentencia figuran transcritas el contenido inextenso de las declaraciones ofrecidas tanto por el testigo presencial como por el propio imputado, y de la lectura de dichas declaraciones se prescribe que la secretaría hizo constar el contenido de las respuestas dadas a las preguntas por el testigo y el imputado, tal modo que la sustancia y la esencia de dichas declaraciones figuran insertas en la decisión impugnada, lo cual no afecta el derecho de defensa de ninguna de las partes envueltas en el proceso, por tanto, no se ha violado ninguno de los principios enarbolados por el recurrente. Que con relación al aspecto civil, del examen de la sentencia recurrida, esta Corte no advierte ninguna desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, sino más bien todo lo contrario, la juzgadora valoró conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Fecha: 16 de marzo de 2016

todos los medios de pruebas sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, tanto en lo que respecta a la responsabilidad penal como en lo que atañe a la responsabilidad civil, y las indemnizaciones acordadas a favor de los reclamantes, a juicio de ésta Corte no resultan ser irrazonables, sino que por el contrario se ajustan a los graves daños y perjuicios morales recibidos por ellos como consecuencia de la muerte accidental de su padre en el siniestro automovilístico que se trata, al quedar plenamente establecida la responsabilidad penal del imputado D.M.H., al deberse el accidente a la falta única y exclusiva de éste en la conducción del vehículo que momento del accidente figuraba a nombre del señor R.M.N., ahora recurrente y quien forma parte del proceso en su condición de tercero civilmente responsable, al quedar establecida la relación de comitente a preposé entre ambos; por lo procede desestimar dichos alegatos. Que del examen de la decisión impugnada se observa que la misma contiene todas las formalidades exigidas por los textos legales señalados por el recurrente, tal es el nombre que conoció y decidió el caso en cuestión, el nombre de la fiscalizadora y el alguacil de turno, nombres, cédula de identidad y electoral, profesión y el domicilio de las partes, las calidades y conclusiones de los abogados de las partes, y en esencia la exposición de motivos de hecho y de derecho, en s cuales la juzgadora fundamenta su decisión. La sentencia recurrida contiene además el encabezado que la misma fue dictada En Nombre de la República, la fecha en que conocido el proceso, la fecha para la cual fue diferida la lectura íntegra y leyéndose la misma fecha señalada, por tanto contiene la fecha de apertura y el cierre de la Fecha: 16 de marzo de 2016

audiencia; de tal modo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida contiene fielmente todas las formalidades establecidas por el legislador que debe contener una sentencia, por lo que procede desestimar dichos alegatos por carecer de fundamento legal”; no pudiendo comprobar esta Segunda Sala el vicio alegado por la parte recurrente;

Considerando, que la Corte da motivos suficientes y pertinentes del por rechaza el recurso de apelación interpuesto por R.M.N., estableciendo de forma clara y precisa las razones por las cuales confirma la decisión de primer grado, lo que le ha permitido a esta S., como Corte de Casación comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la

, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

En cuanto al recurso de casacion interpuesto por D.M.H. y Seguros Patria, S. A.

Considerando, que los recurrentes D.M.H. (imputado) y Seguros Patria S. A., alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

Inobservancia y errónea aplicación de textos legales, por ser la sentencia impugnada carente de fundamentos, desnaturalización de Fecha: 16 de marzo de 2016

los hechos y circunstancias de la causa. Omisión de estatuir. La sentencia objeto del presente recurso no hace constar o no se refiere al recurso de apelación, interpuesto por el imputado D.M.H. y la compañía de seguros Patria, S.A., y mucho menos en su decisión o fallo no se refirió a las conclusiones presentadas por el abogado que representa dichos intereses. (Ver sentencia dictada por la Corte, en las páginas 1, 2 y 3, de la referida sentencia). La sentencia no se pronuncia con relación al recurso interpuesto por los recurrentes Seguros Patria S. A., y el imputado D.M.H.. En fecha 13 del mes de diciembre del 2013, fue depositado en la secretaría del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros Patria, S.A., y el imputado D.M.P., en contra de la sentencia núm. 1349/2013, de fecha nueve del mes de septiembre del año 2013. La sentencia viola derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva de las partes, puesto que no se le ha dado fiel cumplimiento a las normas que regularan el debido proceso de ley contenida en las leyes, la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales. La sentencia viola los artículos 8.2, de la Convención de los Derechos Humanos o Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Viola el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana relativa a la tutela Judicial efectiva y debido proceso. En el plano formal, la sentencia atacada es un título mostrenco, desprovisto de legalidad, dado que adolece de formalidades sustanciales, prescritas por la ley a pena de nulidad, que no han sido observadas. Es el caso de la violación flagrante en que incurre la Corte de los artículos 333 y 334 del Código Procesal Penal. Que la sentencia en cuestión no contiene, en ninguna parte de su cuerpo, la mención sustancial de que la decisión fue adoptada por mayoría de votos. En torno a la vulneración del último de los textos indicados, es obvio que el fallo Fecha: 16 de marzo de 2016

impugnado tampoco contiene el voto de cada juez competente de la
Corte en cuestión, ni mucho menos la mención de que dichos magistrados hayan sido cónsonos con los criterios y consideraciones
del primer juez votante, tal y como lo exige el artículo cuya violación se arguye. En otro plano, incurre el fallo atacado en el
vicio de casación inexcusable, de omisión de estatuir

;

Considerando, que aducen los recurrentes D.M.H. y Seguros Patria, S.A., que:

La sentencia impugnada carente de fundamentos, desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Omisión de estatuir. La sentencia objeto del presente recurso no
hace constar o no se refiere al recurso de apelación, interpuesto por
el imputado D.M.H. y la compañía de seguros
Patria, S.A., y mucho menos en su decisión o fallo no se refirió a
las conclusiones presentadas por el abogado que representa dichos intereses;

Considerando, que del análisis de la glosa procesal se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la compañía Seguros Patria, S.A., y D.M.H. (imputado), en contra de la sentencia núm. 1349/2013 de fecha de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, fue declarado inadmisible mediante resolución núm. 295/2014, de fecha 11 del mes de junio de 2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por el hecho de que no reunía las condiciones establecidas por los Fecha: 16 de marzo de 2016

artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, y no establecer los agravios sufridos, además de no cumplir con las condiciones de forma establecidas en la norma procesal penal; decisión ésta que no fue impugnada por parte de los hoy recurrentes;

Considerando, que aún cuando esta Segunda Sala admitió en la forma el recurso de casación interpuesto por D.M.H. y Seguros Patria, S.A., el 9 de junio de 2015, mediante resolución núm. 2254-2015, ha advertido ha incurrido en la admisión indebida del recurso, y, al respecto el compendio de Derecho Procesal Penal de la Escuela Nacional de la Judicatura, la Pág. 437, que se refiere a la impugnación y recursos y que fue desarrollado el magistrado español P.L.C., establece que: “En la eventualidad de que ante un recurso indebido se dicte una errónea decisión: 1. Si en el momento de percibirse el error no quedara pendiente ninguna otra actividad procesal distinta de la propia resolución de la impugnación, lo que era en su día causa de inadmisión debe ahora tomarse en motivo para desestimación”;

Considerando, que esta decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Seguros Patria, S.A., y D.M.H., por parte de la Corte a-qua, no fue impugnada en casación por los recurrentes; pudiendo advertirse del examen del escrito depositado que los motivos aducidos son en contra de la decisión núm. 428-2014 y no contra la decisión Fecha: 16 de marzo de 2016

declaró inadmisible su recurso de apelación, procediendo a censurar la sentencia emitida en ocasión del recurso de casación interpuesto por R.M.N. (tercero civilmente responsable); que al no formar parte de sentencia con la cual culmina el fallo hoy impugnado, no estarían legitimados para recurrir ese arbitrio;

Considerando, que procede rechazar el recurso de casación por los motivos expuestos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.M.N.; D.M.H. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 428-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 2 del mes de septiembre de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente R.M. al pago de las costas penales;

Cuarto: Compensa las costas civiles; Fecha: 16 de marzo de 2016

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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