Sentencia nº 2272 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Fecha15 Diciembre 2017
Número de resolución2272
Número de sentencia2272
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

Sentencia Núm. 2272

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha de 15 de Diciembre de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.P., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0688510-6, domiciliado y residente en la calle M.A.B. esquina calle F, sector S.J., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00826, de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. A.C. por sí y por R.D.C.U., abogados de la parte recurrente, E.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.R.R.T., por sí y por J.E.R., actuando en su propio nombre y representación en calidad de parte recurrida;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de diciembre de 2016, suscrito por el Lcdo. R.D.C.U., abogado de la parte recurrente, E.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

J.E.R. y el Lcdo. P.R.R.T., abogados que actúan en su propio nombre y representación, en calidad de parte recurrida;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de octubre de 2017, estando presentes los jueces F.A.J.M., presidente; J.A.C.A. y P.J.O., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 4 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios incoada por los señores J.E.R. y P.R.R.T., contra el señor E.P., el Presidente de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el auto núm. 026-02-2016-SADM-00016, de fecha 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ÚNICO: APRUEBA el Estado de Gastos y Honorarios sometido en fecha 9 de marzo de 2016 por el DR. JULIO E.R. y el LIC. P.R.R.T., en virtud de la sentencia No. 026-02-2016-SCIV-00193/2016, relativa al expediente No. 026-02-2015-00572, de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS DOMINICANOS CON 00 CENTAVOS (RD$31,920.00)” (sic); b) no conforme con dicha decisión interpusieron formales recursos de impugnación contra la referida sentencia, de manera principal el señor E.P. y de manera incidental los señores J.E..R.. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 27 de septiembre de 2016, la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00826, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de impugnación de que se tratan y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la ordenanza impugnada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 12 de la Ley número 3726, sobre casación; Segundo Medio: Inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 302, sobre Honorarios de los abogados”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida formula la inadmisibilidad del presente recurso de casación sustentado en que conforme a la Ley núm. 302-64, de 18 de junio de 1964, sobre Honorarios de Abogados, en su artículo 11, las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional la parte in fine del artículo 11 de la Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

ley 302 de fecha 18 de junio del año 1964, sobre Honorarios de Abogados, por este restringir su derecho constitucional a recurrir en casación, el cual conllevaría a negarle sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, además de restringir las atribuciones conferidas a la Suprema Corte de Justicia por la Constitución de la República;

Considerando, que el mencionado artículo 11 de la Ley núm. 302, de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, establece que:

Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9

; R.. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, varió el criterio que había mantenido con anterioridad en el sentido de que las decisiones provenientes de una impugnación de gastos y honorarios tenían abierto el recurso de casación, y a partir de su sentencia del 30 de mayo de 20121 ha reconocido de forma constante que, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad del ejercicio de dicho recurso en esta materia al establecer en el artículo 11 de la Ley núm. 302, parte in fine, que las decisiones que intervengan sobre la impugnación de gastos y honorarios no serán susceptibles de recursos ordinarios ni extraordinarios, actuando así en el ejercicio de su potestad para regular el derecho a recurrir instituida en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone que: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en múltiples ocasiones reconociendo la potestad del legislador de regular el ejercicio del derecho a recurrir y particularmente, del derecho al

Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

recurso de casación y, por ejemplo, mediante sentencia núm. 270-13, dictada el 20 de diciembre del 2013, expresó lo siguiente: “El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano). Nada impide al legislador ordinario, dentro de Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa;”

Considerando, que también fue establecido en nuestra sentencia del 30 de mayo del 2012, que la exclusión del recurso extraordinario de la casación en materia de impugnación de gastos y honorarios no configura una violación a la garantía fundamental del derecho al recurso, consagrado en el artículo 69.9 de la Carta Magna que dispone que “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”, y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituye el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, en razón de que esa garantía queda cubierta cuando se interpone un recurso que asegure un examen integral de la decisión impugnada por ante un tribunal de superior jerarquía orgánica del cual emanó la decisión criticada, lo cual se satisface con la impugnación R.. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

que se produce ante el tribunal inmediatamente superior o la corte en pleno contra el auto que liquida y aprueba un estado de gastos y honorarios, que en nuestro país es un recurso efectivo, en razón de que garantiza el examen integral de la decisión impugnada al permitir una revisión tanto fáctica como normativa del caso, quedando así satisfechos los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso H.U., órgano que al interpretar el citado artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos estatuyó que “se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho... Independientemente de la denominación que se le de al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida… de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior” 2;

Considerando, que por lo tanto, a juicio de esta S., la supresión del recurso de casación contra las decisiones sobre impugnación del auto de aprobación de estado de gastos y honorarios establecida en la parte in fine

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados, no vulnera la garantía del derecho al recurso instituida en el artículo 69.9 de la Carta Magna y en el artículo 8. 2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así tampoco el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las atribuciones correspondientes a esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, puesto que dichas facultades son únicamente ejercidas sobre las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de conformidad con la ley, motivos por los cuales procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el recurrente;

Considerando, que con relación al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida resulta que el fallo ahora atacado versó sobre un recurso de impugnación de gastos y honorarios, decisión que no es susceptible de ser recurrida en casación de conformidad con lo establecido por la parte in fine del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados y la jurisprudencia constante que ha mantenido esta Sala desde la citada sentencia del 30 de mayo de 2012, lo cual también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, al juzgar que la sentencia mediante la cual la Corte de Apelación decide sobre una impugnación de gastos y honorarios no tiene recursos abiertos en la jurisdicción ordinaria para recurrir la controversia decidida, es definitiva y firme conforme a la ley y tiene la autoridad de la Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

cosa irrevocablemente juzgada y sus condiciones esenciales, inmutabilidad, impugnabilidad y coercibilidad3, motivos por los cuales procede acoger el pedimento examinado y declarar inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726-56, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa planteada por E.P. contra la parte in fine del artículo 11 de la ley 302, de fecha 18 de junio del año 1964, sobre Honorarios de Abogados, por los motivos expuestos; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.P., contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00826, dictada el 27 de septiembre de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, E.P., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. Pedro

Rec. E.P.v.J.E.R. y P.R.R.T...F.: 15 de diciembre de 2017

R.R.T., abogado de la parte recurrida, J.E.R. y P.R.R.T., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

FIRMADOS) F.A.J.M..- M.A.R.O. .B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. Dg

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