Sentencia nº 2286 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia2286
Número de resolución2286
Fecha15 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2286

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 15 de diciembre de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M. de H., ciudadana española, mayor de edad, agricultora, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 129-001518-6, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de Juan de H., provincia S.J. de la Maguana, y provisionalmente en la calle presidente H.I., núm. 17, Zona Universitaria del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 319-2001-00001, dictada el 14 de

__________________________________________________________________________________________________ enero de 2002, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. M.M.G.G., abogada de la parte recurrente, A.M. de H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. de la Cruz Dumé, por sí y por los Dres. M.A.A. y L.O. de la Rosa, abogados de la parte recurrida, M.V.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No.319-2001-00001, de fecha 14 del mes de enero del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2002, suscrito por la Lcda. M.M.G.G., abogada de la parte recurrente, A.M. de H., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de julio de 2002, suscrito por los Dres. M.A.A. y L.O. de la Rosa, abogados de la parte recurrida, M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de noviembre de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de diciembre de 2017, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del

__________________________________________________________________________________________________ recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en nulidad de contrato incoada por la señora M.V., contra A.M. de H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó la sentencia civil núm. 202, de fecha 4 de septiembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE: En Parte, la demanda incoada por la señora M.V., por ser justa, en consecuencia: en aplicación a lo estipulado en los Arts. 1776 y 1774 del Código Civil: Ordena: Que la señora A.M.D.H. entregue en un plazo de Un (1) Año contados a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, a la señora M.V., las (10) Tareas de Tierra que reconoce son de su propiedad; esto así por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Ordena la Ejecución Provisional de la presente sentencia, a partir del vencimiento del plazo otorgado, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; TERCERO:

__________________________________________________________________________________________________ Compensa las costas” (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora A.M. de H., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 222-2001, de fecha 15 de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial M.V.A., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó, en fecha 14 de enero de 2002, la sentencia civil núm. 319-2001-00001, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por A.M.D.H., en fecha 15 de octubre del año 2001, contra sentencia No. 202 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 4 de septiembre del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo por haber sido hecho dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la recurrida M. VICIOSO por no comparecer a audiencia no obstante emplazamiento legal; TERCERO: En cuanto al fondo confirma la sentencia objeto del presente recurso, que ordenó a la señora A.M.D.H. entregar en un plazo de 1 año, 10 tareas de tierra a la señora MARIANA

__________________________________________________________________________________________________ VICIOSO, a partir de la notificación de la sentencia por ser justa y reposar en prueba legal; CUARTO : C. al ministerial L.F.S., Alguacil de Estrados de esta Corte para la notificación de la presente sentencia; QUINTO : Compensa las costas del procedimiento” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta y contradicción de motivos. Inobservancia de las formas; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y quinto, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento por un período de 18 años, suscrito entre las señoras A.M. de H. y M.V., marcado con el núm. 211 como medio de prueba, y el documento de la Junta Protectora de Agricultura suscrito entre las partes, en donde ratifican el acuerdo de arrendamiento; que en la sentencia de primer grado, confirmada por la corte, se observa que tanto en el contrato núm. 211, de fecha 6 de noviembre de 1992, como en la certificación

__________________________________________________________________________________________________ expedida el 20 de junio de 2001, por la Junta Protectora de la Agricultura consta, sin lugar a dudas, tanto el tiempo o término mediante el cual se estableció el contrato, como el precio pactado, el cual asciende al 20% de los frutos que de acuerdo con el aviso de fecha 23 de noviembre de 1972, de la Comisión de Arrendamiento y Aparcería Ley núm. 289, y el juez de primera instancia considera inverosímil que ese sea el precio pactado, lo que a su vez es ratificado por el tribunal de alzada; que la corte a qua hizo una interpretación contradictoria, pues por un lado acepta que el contrato indica una duración de dieciocho (18) años, contado a partir del 6 de noviembre de 1992, y por otro lado hace alusión a los artículos 1776 y 1774 del Código Civil Dominicano, dando a entender que el arrendamiento de que se trata se ejecutó sin escrito alguno, resultando esto un alegato lejos de la realidad, pues aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento de una duración de dieciocho (18) años; que la sentencia impugnada no contiene los motivos suficientes para sustentar la decisión dada, pues son inexactos, contradictorios e insuficientes; que la exactitud en los motivos es indispensable para permitir a los jueces apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que no ocurre en el caso de la especie;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “1. Que en tal virtud esta

__________________________________________________________________________________________________ Corte ha establecido luego de ponderar los documentos que reposan en el expediente los siguientes (sic): a) Que en el presente caso se trata de una demanda civil en nulidad de contrato sobre un predio rústico incoada por la demandante hoy recurrida; M.V. contra A.M. de H.; b) Que en el expediente reposan contrato de arrendamiento No. 211, entre las partes en litis por tiempo de 18 años en el que figura la recurrente como arrendataria y la propietaria M.V.; c) Documento de la junta protectora de agricultura entre las partes, en donde ratifican el acuerdo de arrendamiento; 2. Que la interpretación que ha dado el Tribunal a quo, no atenta contra los derechos de ninguna de las partes sobre todo cuando determina en la apelada sentencia, otorgar un plazo prudente del que gozaría, la parte demandada, hoy recurrente, por lo que al obrar de esa manera dicho tribunal actuó correctamente tomando en consideración que no existe pago de dinero por adelantado o ninguna otra garantía que impida a los jueces del fondo interpretar el indicado contrato;
3. Que así mismo se ha tomado en consideración la fecha de ratificación que aparece en el cuerpo del contrato de la Junta Protectora de la Agricultura “el cual no especifica la duración del mismo. Por lo que esta alzada entiende que no lo hizo porque el propietario recibe de mano del arrendatario un 20% de la cosecha que se hacen en el predio arrendado anualmente; así como también la decisión recurrida ha sido dada tomando

__________________________________________________________________________________________________ en cuenta el espíritu de igualdad y equidad entre las partes en litis; que al llegar la fecha determinada por el juez a quo el arrendatario estará obligado a hacer entregar al arrendador de dicho predio sin mayor discusión” (sic);

Considerando, que si bien los jueces del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación en procura de comprobar si se ha hecho en la especie de que se trate, una correcta aplicación del derecho; que el estudio del expediente pone de relieve, que en la especie, la corte a qua incurre en una vaga, incompleta y confusa exposición de los hechos retenidos, ya que para confirmar la sentencia del juez de primer grado que ordenó la nulidad del contrato de arrendamiento, no señaló ni motivó cuál fue la causa que dio lugar a la nulidad decretada, si se trató de un incumplimiento contractual por parte del inquilino arrendatario, o falta de pago, o la llegada del término del contrato, o cualquier otra causa establecida contractualmente o por la ley que diera lugar a la nulidad del arrendamiento pactado, sino que en su fallo dicha alzada se limitó a expresar que “… la interpretación que ha dado el Tribunal a quo, no atenta contra los derechos de ninguna de las partes sobre todo cuando determina en la apelada sentencia, otorgar un

__________________________________________________________________________________________________ plazo prudente del que gozaría, la parte demandada, hoy recurrente, por lo que al obrar de esa manera dicho tribunal actuó correctamente tomando en consideración que no existe pago de dinero por adelantado o ninguna otra garantía que impida a los jueces del fondo interpretar el indicado contrato” (sic); que tal razonamiento constituye una motivación insuficiente, toda vez que la solución arribada por los jueces, no está condicionada a emitir decisiones que “atenten con el derecho de ninguna de las partes”, sino a una correcta interpretación de lo convenido contractualmente, así como las leyes y normas que rigen la materia objeto de análisis; que, en tales condiciones, es obvio que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control y comprobar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la decisión impugnada, por lo que esta adolece de falta de base legal e insuficiencia de motivos, tal y como se desprende de los medios objeto de examen, y por tanto, debe ser casada sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

__________________________________________________________________________________________________ Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 319-2001-00001, de fecha 14 de enero de 2002, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de diciembre de 2017, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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