Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de resolución229
Fecha14 Mayo 2014
Número de sentencia229
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): G.M.C.

Abogado(s): Dr. R.A.O.C.

Recurrido(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur Edesur Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. J.P.S., Dra. Rosy Fannys Bichara González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula, domiciliada y residente en la ciudad San José de Ocoa, contra la sentencia núm. 06-2012, dictada el 24 de enero de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. R.A.O.C., abogado de la parte recurrente, G.M.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2013, suscrito por los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de abril de 2014, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora G.M.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S.A.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, dictó el 23 de marzo de 2010, la sentencia núm. 00133-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se declara en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por GLADYS MARÍA CUSTODIO contra EDESUR; Segundo: En consecuencia, en cuanto al fondo se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de una indemnización de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS $1,300,000.00 (sic) a favor de G.M.C. por los daños y perjuicios morales que le ha causado al provocar la muerte de su hijo J.S.R.C.; Tercero: Se condena a EDESUR al pago de las costas del procedimiento a favor del DR. R.A.O.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur Dominicana, S. A.), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 408-2010, de fecha 13 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial J.M.C.R., alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó 24 de enero de 2012, la sentencia núm. 06-2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 133 de fecha 23 de marzo 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el indicado recurso, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora G.M.C. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) (sic), por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Condena a la señora G.M.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. J.P.S. y R.F.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por caducidad, sustentando sus pretensiones incidentales, en que el acto contentivo de la notificación de dicho recurso contiene omisiones que invalidan el aludido acto, tales como la no indicación del estudio profesional del abogado constituido de la recurrente, y por no contener dicho acto emplazamiento a comparecer ante la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, en los términos que establece la ley; que además aduce la recurrida, que la recurrente se limitó a notificar el recurso de casación, pero no notificó el auto expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo requerido, lo cual constituye una violación al artículo 6 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia examine el medio de inadmisión propuesto por la recurrida y determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad que prevé la ley; que, en este sentido, vale destacar que conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar a la parte recurrida mediante acto de alguacil notificado dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto en que se autoriza el emplazamiento, notificando en cabeza de dicho acto una copia del memorial de casación y del referido auto, formalidad cuyo incumplimiento está sancionada con la caducidad del recurso de casación; que, el texto legal citado también establece que la mencionada sanción podrá ser pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que, una observación del expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación revela que en el mismo no reposa ningún acto contentivo de emplazamiento a la parte recurrida; que, en efecto, solo figura depositado un acto denominado como "Acto de notificación de recurso de casación", a saber, el acto núm. 2-2013, instrumentado el 2 de enero de 2013, por el ministerial D.E.D.P., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa, el cual, tal como enuncia la recurrida, solo contiene la notificación del memorial contentivo del presente recurso de casación y adolece de manera absoluta del emplazamiento; que, dicho acto tampoco contiene la notificación en cabeza del auto que autorizó el emplazamiento; que, finalmente, la referida diligencia no fue realizada dentro del plazo de 30 días contados a partir de la provisión del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia mediante el cual se autoriza el emplazamiento, habida cuenta de que en la especie, dicho auto fue dictado, el 5 de marzo de 2012, venciendo el mencionado plazo de 30 días el 6 abril del 2012, por lo que, habiéndose notificado el referido acto el 2 de enero de 2013, el mismo se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, como se comprobó, en la especie la parte recurrente no satisfizo los requerimientos establecidos por los artículos 6 y 7 de la la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declarar, inadmisible por caduco el presente recurso de casación;

Considerando, que, debido a la solución adoptada no procede examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora G.M.C., contra la sentencia núm. 06-2012, dictada el 24 de enero de 2012, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la señora G.M.C. al pago de las costas del procedimiento a favor y distracción de los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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