Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Número de sentencia229
Número de resolución229
Fecha08 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 229

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 8 de abril de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Megacentro, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal ubicada en la avenida San Vicente de P. equina carretera M., del municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, debidamente representada por la señora D.A.C.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad

pág. 1 y electoral núm. 001-0897697-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 291, dictada el 28 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

V. en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio J.R.B., por sí y por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Megacentro;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.Y.P.G. conjuntamente con el Lic. E.F.S., abogados de la parte recurrida F.P.M.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “DEJAR al Criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación interpuesto por MEGACENTRO en fecha 14 de diciembre del 2007 en contra la sentencia No. 291 dada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 28 de noviembre del 2007, por los motivos expuestos”;

pág. 2 Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 2007, suscrito por el Lic. Julio J.R.B., por sí y por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente Megacentro, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2008, suscrito por los Licdos. E.F.S. y D.Y.P.G., abogados de la parte recurrida F.P.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.

pág. 3 M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor F.P.M. contra M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 1ro. de junio de 2007, la sentencia civil núm. 1274, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE modificada la presente demanda en daños y perjuicios incoada por el

pág. 4 señor F.P.M., de conformidad con el Acto No. 642/2005 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial V.A.A.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en contra de la razón social MEGACENTRO, por los motivos expuestos; en consecuencia: A) CONDENA a la razón social MEGACENTRO a pagar al señor F.P.M., la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el robo del vehículo propiedad de la parte demandante desde el parqueo propiedad de la razón social MEGACENTRO; SEGUNDO: CONDENA a la razón social MEGACENTRO al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. E.F.S.Y.R.A.F.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic);
b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor F.P.M., mediante acto núm. 474/2007 de fecha 8 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial J.A.Q., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado

pág. 5 de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental Megacentro, mediante acto núm. 491-2007, de fecha 5 de julio de 2007, instrumentado por el ministerial L.B.D.M., alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó el 28 de noviembre de 2007, la sentencia civil núm. 291, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y con carácter parcial o limitado por el señor F.P.M., y de manera incidental y con carácter general por MEGACENTRO, ambos contra la sentencia civil No. 1274, relativa al expediente No. 549-05-06552, de fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil siete (2007) dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuestos de conformidad con las disposiciones legales vigentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo, los RECHAZA, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en consecuencia, la Corte, por su propia autoridad y contrario imperio, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, para que sea

pág. 6 ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, por ser justa en derecho y reposar en base legal, por los motivos ut supra indicados; TERCERO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en el proceso”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, que ha llevado a la Corte a-qua a decidir en la forma en que lo hizo desconociendo la naturaleza de la relación contractual vigente y vinculante entre las partes; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Flagrante desnaturalización de los hechos de la causa, que ha llevado a la Corte a-qua a decidir en la forma en que lo hizo, atribuyendo incorrectamente a la recurrente la guarda del vehículo; Tercer Medio: Falta de motivación. Desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, al no brindar la Corte a-qua motivos suficientes para que la sentencia se baste a sí misma; Cuarto Medio: Falta de base legal. El fallo de la Corte a-qua no le permite a la Corte de Casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de

pág. 7 casación, la recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al establecer erróneamente, que la recurrente tenía bajo su cargo la obligación de proporcionar custodia y seguridad al vehículo supuestamente estacionado en sus instalaciones, desconociendo el contenido del comprobante de parqueo que se otorga con la finalidad exclusiva de contabilizar la entrada y salida de vehículos de sus instalaciones que contiene una leyenda que no deja lugar a interpretaciones antojadizas en el sentido de que “M. no se hace responsable de robo o daño ocasionados a vehículos estacionados en los parqueos, así como objetos dejados dentro de los mismos”; que la cláusula de exclusión de responsabilidad contenida en el comprobante de parqueo entregado por la recurrente a F.P.M. se encuentra expresada en términos claros, exactos, inequívocos y precisos y en tal sentido, constituye la ley entre las partes; que además según “Reglamento para Estacionamiento Vehicular en Edificaciones” la única obligación puesta a cargo de la recurrente en virtud de la ley es la de proporcionar un espacio para el aparcamiento de vehículos y bajo ningún concepto es la de brindar seguridad; que está claro que F.P.M., al dejar su vehículo en el parqueo de la recurrente accedió a someterse y ajustarse a las condiciones bajo las cuales la

pág. 8 recurrente le permitía hacerlo, esto es, sin asumir responsabilidad ni por el vehículo ni por los objetos dejados dentro del mismo;

Considerando, que la desnaturalización de un documento es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas;

Considerando que en el contenido de la sentencia impugnada la corte a-qua afirmó haber comprobado lo siguiente: a) F.P.M. es propietario del vehículo marca Nissan, modelo UBLGD212SF, azul, placa núm. L062548, según certificado de propiedad emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; b) F.P.M. ingresó al parqueo del centro comercial Megacentro, según se advierte del ticket de parqueo núm. 03940; c) en fecha 20 de agosto de 2005, F.P.M. denunció que su vehículo había sido sustraído del parqueo del referido centro comercial, según acta de

pág. 9 denuncia núm. 71331; d) en fecha 31 de agosto de 2005, F.P.M. notificó una intimación y puesta en mora a Megacentro, para que en el plazo de 5 días procediera a pagarle la suma de RD$500,000.00, por concepto del robo del que fue objeto, mediante acto núm. 565/2005, instrumentado por el ministerial V.A.A.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; e) en fecha 22 de septiembre de 2005, F.P.M. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra M. a fin de ser indemnizado por los daños sufridos por la sustracción de su vehículo, mediante acto núm. 642/2005, instrumentado por el mencionado ministerial V.A.A.A., la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de una indemnización de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor del demandante; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por ambas partes, de manera principal por F.P.M. a fin de que se le aumente la indemnización concedida y de manera incidental por M. a fin de que se rechace la demanda original; que la corte aqua rechazó ambos recursos de apelación mediante la sentencia hoy recurrida en casación, en síntesis, por considerar que la demandada

pág. 10 original había comprometido su responsabilidad civil en ocasión del robo del vehículo del demandante original en el estacionamiento de su centro comercial ya que ello suponía una violación a la seguridad que allí se brinda y que el monto indemnizatorio establecido por el juez de primer grado era conforme al derecho;

Considerando, que del contenido del fallo atacado también se advierte que en su apelación, la actual recurrente planteó a la corte aqua, que en la especie la responsabilidad contractual debía ser descartada en virtud de la cláusula de no responsabilidad contenida en el ticket de parqueo mencionado en el que se inscribe la leyenda siguiente: “M. no se hace responsable de robo o daño ocasionado a vehículos estacionados en los parqueos, así como de objetos dejados dentro de los mismos”; que la corte a-qua desestimó dichos alegatos expresando textualmente lo siguiente:” “desde el momento que la recurrente ofrece los servicios de parqueos a los comensales o usuarios de sus instalaciones, esta se compromete a velar por el buen estado, tanto de las personas, como de los objetos de éstas mientras se encuentran en sus instalaciones; que no puede pretender la recurrente que una simple inscripción en el ticket de parqueo que expresa que la empresa no se hace responsable por los daños o pérdidas ocasionados en el parqueo del

pág. 11 establecimiento, lo libere de su responsabilidad, pues desde que la persona accede a las instalaciones del establecimiento comercial, atraída por las garantías de seguridad que brinda el mismo, desde ese momento el establecimiento adquiere una responsabilidad frente al usuario; (…) que no puede pretender la recurrente que una simple inscripción en el ticket de parqueo lo libera de su responsabilidad frente al usuario de sus instalaciones, pues entonces, cuál sería la razón de ser de que el establecimiento ofrezca parqueo a los usuarios sin que éste comprometa su responsabilidad por ello, si los usuarios acceden a las instalaciones en vista de la seguridad que allí se les brinda (…) la cláusula esencial del contrato de parqueo es justamente la guarda del vehículo parqueado, lo que se constituye, en este caso, en la causa del contrato, teniendo como contraprestación el pago del parqueo o como es el caso de la especie, el consumo en el establecimiento; que si se deja al contrato desprovisto de su cláusula esencial, se estaría lacerando la causa misma de la obligación”;

Considerando, que contrario a lo alegado, la corte a-qua no desconoció el sentido claro y preciso del ticket de parqueo examinado, pues en ningún momento omitió o alteró el contenido de la leyenda que el mismo contiene; que, en realidad, lo que realizó dicho tribunal fue

pág. 12 suprimir su alegado valor como cláusula exonerativa de responsabilidad, con lo cual no incurrió en desnaturalización alguna, puesto que, contrario a lo pretendido por M., aunque la misma esté contenida en el ticket de parqueo que se entrega a los clientes al momento de ingresar sus instalaciones, la sola recepción del referido ticket y subsiguiente uso del estacionamiento, no implica la aceptación de dicha exoneración de responsabilidad de parte del cliente, habida cuenta de que una estipulación de tal magnitud no puede ser consentida de manera tácita o implícita; que incluso este tipo de cláusulas está prohibida y son declaradas nulas de pleno derecho y sin efecto cuando intervienen en contratos de adhesión entre proveedores de productos y servicios y consumidores, como sucede en la especie, al tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley General de Protección al Consumidor, núm. 358-05, del 26 de julio de 2005, la cual si bien no estaba vigente al momento de ocurrir el incidente que dio origen a la presente demanda, constituye una clara indicación del sentido en que ha evolucionado nuestro derecho en la materia; que, en todo caso, mediante sentencia núm. 124, del 13 de marzo de 2013, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio, que reitera en esta ocasión, de que en las circunstancias de la especie se configura entre el

pág. 13 cliente y el establecimiento una relación contractual no escrita en virtud de la cual este último asume una obligación de vigilancia y seguridad respecto de los vehículos que le son confiados dentro de sus estacionamientos, motivada por la expectativa del consumo que realizarán los clientes y que, tal como expuso la corte a-qua, carecería de eficacia si no implicara la obligación de garantizar el disfrute pacífico del parqueo, manteniéndose las condiciones de seguridad y vigilancia que impidan su perturbación, ya que todo aquel que se beneficia de una actividad debe cargar con los riesgos que la misma puede producir; que en dicha decisión también se juzgó que la referida obligación es de resultados, por lo que su incumplimiento se presume cuando los vehículos dejados al cuidado del centro comercial son objeto de robo, salvo que se demuestre la existencia de una causa ajena a su voluntad que le imposibilite cumplir la misma, como, por ejemplo, la fuerza mayor o el caso fortuito, lo que no fue demostrado en la especie; que, finalmente, también se estatuyó en el sentido de que las advertencias del tipo contenido en el ticket de parqueo cuya desnaturalización se invoca no eximen a los establecimientos de su responsabilidad frente a los clientes puesto que se trata de una disposición unilateral que no puede serles impuesta en su perjuicio;

pág. 14 Considerando, que con relación al Reglamento para Estacionamiento Vehicular en Edificaciones, resulta que si bien el mismo figura como parte del legajo de documentos depositados por Megacentro ante la corte a-qua, no consta en la sentencia impugnada que dicho tribunal haya hecho ninguna valoración con relación al mismo para sustentar su decisión, ni que ninguna parte de su contenido haya sido invocada por dicha entidad en sus alegatos ante la corte a fin de sustentar sus pretensiones, razón por la cual resulta evidente que la referida jurisdicción no pudo haber incurrido en desnaturalización alguna de su contenido; que, a pesar de lo expuesto, vale destacar que según se aprecia en la transcripción que realizó dicho tribunal del inventario depositado por M. que aparece en la página 11 de la sentencia impugnada, el nombrado centro comercial expresó respecto del referido reglamento que se trataba de un documento emitido por el Departamento de Normas, Reglamentos y Sistemas (DGRS) de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, actual Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, de diciembre de 1989, “el cual se refiere a las disposiciones que regulan la obligación para los establecimientos de proveer parqueo para quienes los visiten, pero en ningún caso obliga al establecimiento a brindar seguridad ni mucho

pág. 15 menos lo hace responsable de lo ocurrido en dicho estacionamiento para vehículos” (sic); que, a partir de lo expuesto en el referido inventario se evidencia la relevancia o incidencia que podría tener el contenido de dicho reglamento sobre la demanda en responsabilidad civil decidida en la especie, puesto que se trata de una disposición administrativa de una dependencia del Poder Ejecutivo, como lo es el Ministerio de Obras Públicas, cuya competencia regulatoria está restringida a la supervisión e inspección de los aspectos técnicos relativos a las construcciones que se realizan en el territorio nacional, lo que constituye un campo de regulación totalmente diferenciado de aquel conformado por las normas que integran el régimen de responsabilidad civil establecido en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando que por los motivos expuestos, esta jurisdicción es de criterio de que en la especie, la corte a-qua al estatuir en el sentido comentado, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de los documentos sometidos a su escrutinio, ponderándolos con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizar la relación contractual existente entre las partes, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

pág. 16 Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega que la corte hace una errónea aplicación del derecho y del artículo 1384 del Código Civil al considerar que el vehículo de F.P.M. es una cosa bajo el cuidado de la recurrente, presumiendo, con ligereza, que ella tenía la guarda del vehículo de su contraparte, ya que dicho señor nunca le entregó las llaves del vehículo ni a la recurrente ni a sus empleados, conservando las llaves del mismo en todo momento, por lo que nunca se produjo un desplazamiento de su guarda y, en ese sentido, la recurrente nunca tuvo el control, guarda y custodia del mismo;

Considerando, que tal como afirma la recurrente, en parte de sus motivaciones la corte a-qua expresa que en la especie se había producido un desplazamiento de la guarda del vehículo a favor de M. en virtud de la cual dicho establecimiento había comprometido su responsabilidad civil, no en virtud del artículo 1384 del Código Civil, sino en virtud de los artículos 1382 y 1383 del mismo texto al expresar textualmente que: “cuando el usuario deposita su vehículo en el parqueo del establecimiento, la guarda del mismo se desplaza hacia el establecimiento, pues es quien tiene un personal de seguridad para velar por él, máxime si al usuario se le entrega a la entrada un comprobante

pág. 17 que demuestra que ha depositado su vehículo en el indicado parqueo (…) los fundamentos de este tipo de responsabilidad civil se encuentran en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, al expresar el primero, que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, y el segundo, que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino por su negligencia o imprudencia; que este último texto legal implica y se refiere a los daños causados por la negligencia y la imprudencia del demandado; que en el caso de la especie esto se corresponde, toda vez que cuando el vehículo fue sustraído se encontraba en las instalaciones del centro comercial demandado, específicamente en el parqueo, y correspondía entonces al demandado actuar con comedimiento y cautela, poner todo cuanto estaba a su alcance a los fines de que la cosa dejada en sus manos no sufriera daños y mucho menos pereciera, cosa que sucedió por su negligencia; que como se ha dicho precedentemente, la guarda de este vehículo se desplaza desde el dueño hacia el centro comercial, desde el momento mismo en que el dueño lo deposita en el parqueo del demandado y accede a utilizar los demás servicios que éste brinda”;

Considerando, que no obstante, se trata de una motivación

pág. 18 superabundante que no determinó la decisión adoptada ya que dicho fallo estuvo suficiente y pertinentemente fundamentado en hechos y en derecho en otras partes de la sentencia a los que se ha hecho referencia con anterioridad, relativos a la responsabilidad contractual que pesa sobre M. al incumplir con la obligación de seguridad asumida frente a sus clientes respecto de los vehículos estacionados en las instalaciones dispuestas para esos fines en dicho centro comercial; que, además, aunque la corte a-qua se refiera expresamente al desplazamiento de la guarda del vehículo, del contenido transcrito previamente se advierte que dicha expresión no fue utilizada para aludir a la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada establecida en el artículo 1384 del Código Civil, por los motivos siguientes: a) porque en la especie no se trata de un daño ocasionado por el vehículo sustraído; b) el artículo 1384 del Código Civil no fue utilizado por dicho tribunal para fundamentar su decisión; c) al referirse a este supuesto desplazamiento en todo momento el tribunal alude a la obligación de “velar” por el vehículo “actuar con comedimiento y cautela”, lo que simplemente respalda su criterio sobre la obligación de seguridad asumida por el establecimiento comercial; que, como el medio examinado está dirigido contra motivaciones superabundantes de la

pág. 19 sentencia impugnada, el mismo es inoperante y no justifica la casación de la misma, razón por la cual procede desestimarlo;

Considerando, que, como señalamiento adicional, vale destacar que en la citada sentencia núm. 124 del 13 de marzo de 2013, esta Sala Civil y Comercial ya había establecido el criterio de que la existencia de la obligación de seguridad asumida por la demandada original en la especie, no está condicionada a que se produzca un desplazamiento de la guarda del vehículo sustraído, como sucede cuando se entregan sus llaves al personal del establecimiento, puesto que no se trata de un elemento indispensable para asegurar su vigilancia y seguridad, de lo que se desprende que el hecho de que el cliente entregue o no las llaves de su vehículo al personal del establecimiento comercial al ingresar a sus instalaciones no es determinante para la generación de la responsabilidad civil reclamada;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que la corte a-qua no dio motivos claros, suficientes y explícitos para fallar el caso en la forma en que lo hizo, violando el artículo 141 del Código Civil y, en particular, dicho tribunal se basó en subjetividades y presunciones para entender como justo el monto de RD$400,000.00 que confirmó como indemnización por concepto de lucro

pág. 20 cesante, no dando ningún motivo para justificar la fijación de la indemnización otorgada en la especie;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que ante la corte a-qua, la actual recurrente alegó que la indemnización de ochocientos mil pesos dominicanos (RD$800,000.00), establecida por el juez de primer grado era arbitraria y excesivamente exorbitante y que la corte a-qua confirmó ese aspecto de la sentencia entonces apelada, al valorarlo conjuntamente con el recurso parcial de su contraparte mediante el cual perseguía el aumento de la referida indemnización por los motivos siguientes: “que sobre este particular la Corte advierte que el acta de denuncia levantada con motivo del robo del que fue objeto el demandante, este declara que el valor del vehículo sustraído asciende a la suma de RD$400,000.00 y en su demanda solicita una indemnización por la suma de RD$5,000,000.00; que la fijación del monto de una indemnización por daños morales y materiales constituye una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces, que deben solo motivar la relación de causa a efecto entre la falta y el daño y justificar que el monto de la indemnización guarda relación con la magnitud de los daños ocasionados; que los jueces del fondo son soberanos para apreciar el monto de la indemnización reparadora de los daños y

pág. 21 perjuicios, pero deben justificar esa apreciación y exponer los motivos en que fundamentan la misma; que el juez a-quo actuó conforme al derecho al acordar una indemnización por el valor de RD$800,000.00, toda vez que si el valor del vehículo sustraído ascendía a la suma de RD$400,000.00, el resto de la indemnización ha sido acordada por el lucro cesante provocado al demandante por la imposibilidad material de servirse de su vehículo, lo que se traduce en gastos para poder desenvolver sus actividades cotidianas a los fines de sobrevivir él y sus dependientes”;

Considerando, que conforme al criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los jueces de fondo son soberanos para fijar el monto de las sumas que acuerdan como indemnizaciones, y sus fallos solamente podrían ser censurados en casación cuando las indemnizaciones acordadas fueran irrazonables, ya que se trata de una cuestión de hecho que pertenece a su dominio de apreciación; que, contrario a lo alegado por la recurrente, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la corte a-qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo está debidamente fundamentada, resultando razonable y justa, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales

pág. 22 irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, los cuales, según apreció la corte a-qua, consistieron en la pérdida del vehículo sustraído valorado en el monto de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), más el lucro cesante provocado por la imposibilidad material de servirse del mismo y los gastos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas y las de sus dependientes; que, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada carece de motivación por lo que impide a la Corte de Casación verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que, contrario a lo alegado, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el último medio de casación examinado y, consecuentemente, el presente recurso de

pág. 23 casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Megacentro contra la sentencia civil núm. 291, dictada el 28 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a M. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.F.S. y D.Y.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-

pág. 24 La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 25

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