Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de enero de 2015

Sentencia No. 23

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de enero de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Comunicaciones y Medios Nacionales, S.A., sociedad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle V.E. y R.C.T. núm. 1, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente en funciones, señor R.R.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 031-01107055-9 (sic), domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, Fecha: 28 de enero de 2015

contra la sentencia civil núm. 00088/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por COMUNICACIONES Y MEDIOS NACIONALES, S.A., contra la sentencia No. 358-11-00332 de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo de 2012, suscrito por el Lic. N.F., abogado de la parte recurrente Comunicaciones y Medios Nacionales, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2012, suscrito por el Dr. L.A.B.R. y la Licda. M.F., Fecha: 28 de enero de 2015

abogados de la parte recurrida N.R.D.C. y K.I.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de enero de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada Fecha: 28 de enero de 2015

por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por los señores N.R.D.C. y K.I.R.L., contra Comunicaciones y Medios Nacionales, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 7 de julio de 2011, la sentencia civil núm. 366-11-01862, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ordena a COMUNICACIONES Y MEDIOS,
S.A., el reembolso de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,000.00) a favor de N.R.D.C.Y.K.I.R.L., más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual compensatorio, a partir del doce (12) de julio del año dos mil seis (2006); SEGUNDO: Rechaza por improcedente y mal fundada, la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios; TERCERO: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del D.L.B.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que, no conformes con dicha decisión, Fecha: 28 de enero de 2015

interpusieron formales recursos de apelación, principal, Comunicaciones y Medios Nacionales, S.A., mediante acto núm. 782/2011, de fecha 26 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, los señores N.R.D.C. y K.I.R.L., mediante acto núm. 55, de fecha 5 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial M. De Jesús Ovalle, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la sentencia antes descrita, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 00088/2012, de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrente, COMUNICACIONES Y MEDIOS NACIONALES, S.A., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial, no obstante estar regularmente citado; SEGUNDO: PRONUNCIA el descargo puro y simple del recurso de apelación, interpuesto por COMUNICACIONES Y MEDIOS NACIONALES, S.A., contra la sentencia civil No. 366-11-01862, de fecha Siete (07) del mes de Fecha: 28 de enero de 2015

Julio del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores N.R.D.C. y K.I.R.L., por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: ACOGE el desistimiento del recurso de apelación incidental, propuesto por la parte recurrida, señores N.R.D.C. y K.I.R.L., CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, COMUNICACIONES Y MEDIOS NACIONALES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. M.F. y del DR. L.B.R., abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación del derecho de defensa (Art. 69, numerales 1, 2, 3, 4 de la Constitución), vulneración a la tutela judicial efectiva y con ello produciendo la indefensión de la hoy recurrente”;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 20 Fecha: 28 de enero de 2015

de octubre de 2011, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por no comparecer y que se pronuncie el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que quedó citada la parte recurrente para comparecer a la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación en fecha 20 de octubre de 2011, mediante el acto núm. 55, de fecha 5 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial M. De Jesús Ovalle, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, lo cual pone de manifiesto, de manera incuestionable, que la parte recurrente tenía pleno conocimiento de la celebración de la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, procediendo la corte a-qua ante tal situación jurídica, como es de derecho, a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunciar el descargo puro y simple del recurso por ella ejercido; Fecha: 28 de enero de 2015

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso, cuyos presupuestos han sido fehacientemente constatados por esta jurisdicción;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que Fecha: 28 de enero de 2015

las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, de oficio, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley Fecha: 28 de enero de 2015

sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Comunicaciones y Medios Nacionales, S.A., contra la sentencia civil núm. 00088/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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