Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Fecha27 Enero 2016
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 23 MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE: TERCERA SALA Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.P.G. y C.M.P.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0013507-8 y 001-1108468-7, respectivamente, domiciliados y residentes en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Rechaza del Departamento Este, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por el Lic. R.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1794287-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. J.
A.N.T., C.M.S.J. y la Licda. C.E.S.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0147012-8, 001-0829085-9 y 067-0011129-4, respectivamente, abogados de la recurrida E., S.A.; Que en fecha 16 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núm. 22, porción 16; 23, porción 25 y 23 porción 25-A, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, provincia de El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, dictó en fecha 17 de agosto del 2009, la Decisión núm. 20090074, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 1ro. de octubre del 2008, por el Lic. E.S., conjuntamente con los Dres. J.A.N.T. y C.M.S.J., en representación de la sociedad de comercio E., S.A., por ser justa y reposar en pruebas legales; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones contenidas en el escrito de fecha 5 de marzo de 2009, suscritas por los Dres. Julio C.P. y N.M., en representación de los Sres. Santos C.C., J.R., Agrim. F.M., Ing. P.R.C. y A.P.C., por carecer de base legal; Tercero: Que debe rechazar y rechaza, las conclusiones exteriorizadas en la audiencia de fecha 11 de octubre del 2008, así como las que figuran en el escrito de fecha 29 de enero del 2009, suscrito por las Licdas. E.S. y M.S., en representación del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se ordena la cancelación del Derecho de Registro núm. 71-848, de cuya transcripción en el Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, surgió por error la Parcela núm. 22, Porción 16, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del Municipio de Miches, Provincia El Seibo, en vez de nacer la Parcela núm. 22, Porción E-16, del aludido Distrito Catastral, que es la verdadera designación catastral, en virtud de la Decisión de Adjudicación núm. 79, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del El Seibo, de fecha 19 de marzo de 1971, la cual fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 3 de mayo del 1971; Quinto: Que debe ordenar y ordena, al S. del tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la expedición de un nuevo Decreto de Registro referente a la Parcela núm. 22, Porción E-16, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, a nombre de la Sociedad de Comercio E.,
S.A.; Sexto: Que debe aprobar y aprueba el Contrato de Cuota Litis, de fecha 20 de septiembre del año 2006, mediante el cual la Cía. E., S.A., otorga a los Dres. Julio A.N.T. y C.M.S.J., un 25% del área de la Parcela núm. 22, Porción E-16, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches; Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de El Seibo, cancelar el Certificado de Título núm. 2000-29, relativo a la Parcela núm. 22, Porción 16, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches y expedir otro nuevo a nombre de la E., S.A., con la designación catastral de Parcela núm. 22, Porción E-16, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, en la siguiente forma y proporción: 43 Has., 52 As., 42 Cas., a favor de la sociedad de comercio E., S.A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el núm. 90 de la C.G.M.R. del sector P., con su Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) 1-01-70180-3, debidamente representada por su presidente H.A.G.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la Cédula de Identidad núm. 031-0198184-7, domiciliado y residente en la calle G.M.R. núm. 90, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional, y 14 Has., 50 As., 80 Cas., a favor de los Dres. Julio A.N.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0147012-8, domiciliado y residente en la C/ Leoncio Ramos núm. 27, esquina Dr. A.G.F., E.. V.I., apto. 102, sector M.N., D.N., y C.M.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0829085-9, domiciliado y residente en la C/Leoncio Ramos núm. 21, esquina Dr. A.G.F., E.. V.I., apto. 102, sector M.N., D.N.; Octavo: Que debe declarar y declara, que la Parcela núm. 22, porción E-16 y 23-25, ambas del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, constituyen los mismos terrenos de acuerdo con los informes Técnicos de la Dirección General de Mensuras Catastrales; Noveno: Se ordena la cancelación del Decreto de Registro núm. 90-384 de fecha 6 de abril del año 1990, y en consecuencia, se declara inexistente por los motivos expuestos en esta sentencia la Parcela núm. 23, Porción 25, del D.C. núm. 48/3ra.,, del municipio de Miches; Décimo: Se ordena cancelar el Certificado de Título núm. 95-28, que ampara la mencionada Parcela núm. 23-25 del D.C. 48/3ra., del municipio de Miches, así como también el Certificado de Título núm. 96-13, concerniente a la Parcela núm. 23-25-A, que surge en virtud de un deslinde realizado dentro de la Parcela núm. 23-25 del referido Distrito Catastral; Décimo Primero: Que debe declarar y declara nulo el Decreto de Registro núm. 931, expedido por el Poder Ejecutivo en fecha 13 de junio de 1979, que declaró de utilidad pública y de interés social para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.), y destinados a los programas de la Reforma Agraria que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, en lo referente a una porción de terreno con una extensión superficial de 950 tareas dentro de la Parcela núm. 22, Porción 16 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, cuya verdadera designación de dicho inmueble es Parcela 22, Porción E-16, del aludido Distrito Catastral, por no haberse formalizado la transferencia a favor del Estado Dominicano por falta de pago y utilidad pública y de interés social para ser transferidas al Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.); Duodécimo: Que debe ordenar y ordena el desalojo de la Parcela 23-25-A, del D.C. 48/3ra., del municipio de Miches, de los Sres. S.C.C., J.R., Agrim. F.A.M., Ing. P.R.C. y el Sr. A.P.C., así como también de cualquiera que ocupe dentro de la Parcela 23-25 y 22,, Porción 16 (la verdadera es 22, porción E-16) del aludido Distrito Catastral, hasta el límite de las 58 Has., 03 AS., 22 Cas., que es el área de la aludida Parcela núm. 22, Porción E-16 del aludido Distrito Catastral, propiedad de la Cía. E., S.A.; D.: Se pone a cargo del Abogado del Estado, ante el Tribunal de Tierras del Departamento Central la ejecución del ordinal duodécimo de esta sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 30 de abril de 2014, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente: ““Primero: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos por las personas siguientes: a) J.P.R., V.P.R., M.P.R., C.M.P.R., R.P.R. y F.A.P.R.; B.A.P.P. y B.A.P.P., en calidad de sucesores del finado B.P.V., por intermedio de sus abogados constituidos D.. J.B.C.M. y J.P.R.; b) Santo C.C., J.R., F.M., P.R.C. y A.P.C., por intermedio de su abogado constituido Dr. H.A.C., en contra de la sociedad de comercio Exquisabani, S.A., y de la Decisión núm. 20080074, dictada en fecha 17 de agosto del año 2009, por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a las Parcelas núms. 22, Porción 16; 23, Porción 25 y 23, Porción 25-A, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, provincia de El Seibo; Segundo: Confirma la sentencia impugnada, salvo en lo relativo al ordinal décimo primero de su dispositivo, mediante el cual se anula el Decreto núm. 931, dictado en fecha 13 de junio de 1979, por el Poder Ejecutivo, que declara la utilidad pública y de interés social varios terrenos, para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano (I. A.D.) y destinados a los programas de la Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, entre los cuales se encuentra una porción de terreno con una extensión superficial de 950 tareas, dentro de la Parcela núm. 22, Porción 16 (que realmente corresponde a la Porción E-16), del D.C. núm. 48/3ra., del municipio de Miches, ordinal que se revoca y deja sin efecto mediante esta sentencia; Tercero: Condena a los señores J.P.R., V.P.R., M.P.R., C.M.P.R., R.P.R. y F.A.P.R., B.P.G. y C.M.P.G., todos en calidad de sucesores del finado B.P.V., así como a los señores S.C.C., J.R., F.M., P.R.C. y A.P.C., recurrentes que sucumben, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Dres. J.A.N.T. y C.M.S.J., abogados que hicieron la afirmación correspondiente; Cuarto: Ordena a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia de su dispositivo en la puerta principal de este Tribunal Superior”; En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación. Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido plantea la inadmisibilidad del presente Recurso Casación, alegando que el recurso no contiene una exposición o desarrollo ponderable de la existencia de los supuestos agravios, formalidad sustancial requerida por la Ley de Casación; Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de una manera suscinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados; Considerando, que en el presente caso los recurrentes no desarrollan ni motivan, en el numeral segundo como era su deber los medios de casación que esboza así como, en cuál parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha incurrido en dichos vicios y cuáles son las violaciones que a su entender le son atribuibles, como bien lo alega el recurrido, limitándose únicamente a indicar “que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos puestos a su conocimiento y tergiversa el derecho aplicado, todo en perjuicio de la parte recurrente”; por lo que, dicho medio no satisface las exigencias de la ley, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, el mismo carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible, lo que conlleva acoger en parte el medio de inadmisión de que se trata; y, ponderar el primer medio, dado que los recurrentes en el mismo, aunque de manera muy sucinta, hacen señalamientos que permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en dicho medio se hayan o no presentes en dicho fallo; Considerando, que en el escaso contenido ponderable de su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que al examinar los argumentos planteados por el Tribunal Superior de Tierras al dictar su sentencia, se puede apreciar una falta absoluta e insuficiente de motivos que fundamentan el dispositivo mismo de la decisión; que puede apreciarse en esencia el fundamento de la decisión y como podéis apreciar, de manera poco concisa e insuficiente se enfocan en aspectos que ni siquiera tienen que ver con el proceso en cuestión”; Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado y confirmar la decisión de jurisdicción original, la Corte a-qua sostuvo en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “que del estudio de la Decisión de adjudicación núm. 79, dictada en fecha 19 de marzo de 1971, por el Tribunal de Jurisdicción Original del El Seibo, la cual fue revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 3 de mayo del año 1971, ha quedado establecido igualmente que se cometió un error material de escritura al transcribir el Decreto de Registro núm. 71-848, en el Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, dando nacimiento, por error, a la Parcela núm. 22, Porción 16 del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, Provincia El Seibo, en vez de nacer la Parcela 22, porción E-16 del aludido Distrito Catastral, que es la verdadera designación catastral contenida en dicha decisión, por lo cual ciertamente procede ordenar la cancelación del decreto de registro indicado y ordenar la expedición de uno nuevo, referente a la Parcela núm. 22, Porción E-16, del Distrito Catastral, 48/3ra., del municipio de Miches, a nombre de la sociedad de comercio E., S.A….”; Considerando, que del examen de la sentencia se pone de manifestó, que el motivo esencial por la que se rechazó el recurso de apelación de los ahora recurrentes, consistió en que dichos recurrentes no pusieron en condiciones a los jueces del Tribunal Superior de Tierras para estatuir en sentido contrario a como lo hizo el Tribunal de Jurisdicción Original; toda vez, que de los motivos anteriores, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia observa, que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo dio motivos suficientes y pertinentes que avalan la decisión, para el cual se hizo valer de ciertos elementos de pruebas como son: informes técnicos y levantamientos realizados por técnicos de la Dirección General de Mensuras Catastrales, que demostraban el solapamiento de las parcelas objeto de la presente litis; trabajos estos, que fueron presentados conforme al artículo 33, párrafo III, del Reglamento General de Mensuras; Considerando, que cuando como en la especie, los Tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han tomado en cuenta la instrucción del proceso del Tribunal de Jurisdicción Original y han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos pueden puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, si como ocurre en la especie, dichas comprobaciones han sido el resultado de una exhaustiva investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del conflicto judicial de que se trata, quedando demostrado, mediante los levantamientos técnicos de lugar, los cuales fueron corroborados por el organismo técnico correspondiente, que el área de las Parcelas números 23, porción 25, 23 Porción 25-A, 22 Porción V7, 22 Porción W7 y la Parcela núm. 50195793235 del Distrito Catastral núm. 48/3ra. del municipio de Miches, provincia El Seibo y que resultó anulada en virtud de que fue saneada el año 1990 en perjuicio de las recurridas en casación; por cuanto dicho proceso había sido practicado en la parcela propiedad de la recurrida, entidad E., S.A., quien ostentaba su derecho producto del saneamiento practicado varios años anteriores ya que fue concluido por sentencia núm. 79, del 19 de marzo del 1971; por lo que el segundo saneamiento practicado por los recurrentes violó los principios cardinales del sistema de registro de la Ley núm. 1542 del año 1947 de Registro de Tierras, como son: imprescriptibilidad, publicidad, especialidad y oponibilidad, por tanto, al obrar el Tribunal Superior de Tierras en ese sentido realizó una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley; que, por todo lo expuesto precedentemente el medio que se examina carece de fundamento y por tanto debe ser desestimado, lo que conlleva necesariamente a que el presente recurso sea rechazado; Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.P.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 30 de abril de 2014, en relación con las Parcelas núm. 22, porción E-16; 23, porción 25 y 23 porción 25-A, del Distrito Catastral núm. 48/3ra., del municipio de Miches, provincia de El Seibo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

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