Sentencia nº 233 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia233
Número de resolución233
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones, Construcciones, S. A.

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. R.R.A.

Recurrido(s): OBM Miami, Inc.

Abogado(s): Dr. P.B., Licda/os. O.M.D., L.R., Luis Escolástico

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones y Construcciones, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el edificio ubicado en la intersección formada por la avenida Tiradentes y la calle F.F., suite núm. 204, de esta ciudad, debidamente representada por el señor R.A.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0140544-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 492, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.R.A., por sí y por el Dr. B.R.M.G., abogados de la parte recurrente, Inversiones y Construcciones, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R., por sí y por la Licda. O.M.D., abogados de la parte recurrida, OBM Miami, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. B.R.M.G., abogado de la parte recurrente, Inversiones y Construcciones, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. L.E.P. y O.M.D., y el Dr. P.G.B., abogados de la parte recurrida, OBM Miami, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia, incoada por la razón social Inversiones y Construcciones, S.A., contra la OBM Miami, Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, dictó en fecha 12 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 508, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 03 de septiembre de 2008, en contra de la parte demandada, OBM MIAMI, INC. por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Sentencia, lanzada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., que dice ser una institución constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes esquina a la calle F.F., S.N. 204, en el ensanche Naco del Distrito Nacional, representada por el señor R.A.P.P., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1040544-7 (sic), quien tiene como abogado constituido al Dr. BOLÍVAR R. MALDONADO GIL, con estudio profesional abierto en el Apartamento No. 201, del Edificio "D." No. 7, de la calle A.L. del ensanche N. de eta ciudad, en contra del Auto No. 038-2008-00061, de fecha 18 de Enero de 2008, dictado por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por las razones esgrimidas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por no haber parte gananciosa que lo solicite; QUINTO: COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 08/2009, de fecha 8 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial J.P.C.B., alguacil de estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la entidad Inversiones y Construcciones, S.A., procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes descrita, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso de apelación, en fecha 18 de agosto de 2009, mediante la sentencia civil núm. 492, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia civil No. 508, de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la recurrente, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. L.E. PAREDES y ONEYDA MARTE DURÁN y del DR. P.G.B., abogados, quienes afirmaron estarlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación a los artículos 423 y 424 del Código de Derecho Internacional Privado del 13 de febrero de 1928 (Código de B.); violación al artículo 3 de la Constitución de la República Dominicana; violación y errónea interpretación del artículo 122 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al literal "j" del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana; violación al artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana.";

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos, puesto que la parte recurrente demandó la nulidad del auto que concede exequátur porque el procedimiento seguido no fue el instituido por el derecho común, sino en materia graciosa, no habiendo fundamentado la indicada nulidad en el hecho de que no era necesario la obtención del exequátur, como se desprende de las motivaciones esgrimidas en la sentencia impugnada; que, al no darle la corte a-qua el verdadero sentido y alcance a los hechos esgrimidos, eso trajo como consecuencia que incurriera además en el vicio de omisión de estatuir; que la corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa, en especial a los artículos 8 literal j y 46 de la Constitución dominicana, al admitir en su sentencia que el auto fue sustentado sobre la base de lo estipulado en el artículo 122 de la Ley 834 de 1978, sin atender al derecho de defensa de la hoy parte recurrente;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que, el recurso de apelación entonces interpuesto por la hoy parte recurrente, estuvo fundamentado, en los siguientes alegatos: "1) que la sentencia cuyo exequátur se solicitó fue emitida por un tribunal de los Estados Unidos de América, país este que, si bien participó en las deliberaciones para la suscripción de ese Código, no lo ratificó ni lo incorporó al Derecho Interno de ninguno de los Estados que componen esa Nación; 2) que no obstante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional haber establecido que el procedimiento a seguir para obtener el exequátur es el establecido por el derecho común, rechazó la demanda en nulidad de auto que otorgó en el mencionado exequátur el cual no se llevó a cabo mediante el procedimiento de derecho común, con lo que produce una marcada contradicción de motivos en su sentencia del 12 de noviembre de 2008";

Considerando, que luego del examen de la documentación aportada por las partes en ocasión del conocimiento del recurso de apelación del cual se encontraba apoderada, la corte a-qua dio por establecido los siguientes hechos: "1) que en fecha 22 de agosto de 2007, el Tribunal del Circuito del Undécimo Distrito Judicial del Condado de Dade-Miami, Florida, dictó el caso No. 04-06140 CA 24, presentada por OBM MIAMI, INC. ("OBM") contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A. y el DR. ROBERTO A. PRATS mediante la cual, entre otras cosas, ordenó a los demandados entregarle a la demandante la suma de US$235,478.08; 2) que luego, en fecha 28 de noviembre de 2007, el Juez del Tribunal del Circuito del Undécimo Distrito Judicial del Condado de Dade-Miami, Florida, antes citado, confirmó la decisión antes dicha por no haber sido interpuesto ningún recurso contra la misma; 3) que en ocasión de una solicitud de exequátur para la ejecución de la sentencia No. 04-06140 CA 24, de fecha 22 de agosto de 2007, antes citada, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el auto No. 038-2008-00061, en fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual homologó la indicada decisión a los fines de que pueda ser ejecutada en territorio dominicano […]";

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a-qua tuvo a bien establecer, tal y como lo hizo el juez de primera instancia que conoció de la demanda en nulidad de sentencia de que se trata, que la decisión cuyo exequátur fue solicitado era una sentencia condenatoria que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que no obstante la inaplicabilidad de los artículos 423 y 424 del Código de B. en la especie, el procedimiento a seguir según nuestra legislación vigente para las acciones que procuran un exequátur es el establecido en el derecho común del país que lo otorga;

C., que tanto la decisión impugnada como la de primer grado, se fundamentaron en la jurisprudencia establecida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la que no resulta ocioso reiterar mediante la presente decisión;

Considerando, que ha sido juzgado que la sentencia mediante la cual se concede exequátur tiene por objeto conferir a la sentencia extranjera la debida autoridad de cosa juzgada y la condigna fuerza ejecutoria de las cuales está generalmente desprovista en la República Dominicana;

Considerando, que con relación al procedimiento a seguir para el conocimiento de una acción tendente a obtener el exequátur de rigor respecto a una sentencia extranjera, ha sido juzgado que para los casos en que no resulten aplicables las disposiciones de los artículos 423 al 433 del Código de B., o las disposiciones de un tratado o convenio suscrito entre el país de donde proviene la sentencia y el país donde se desea ejecutar la misma, en cuyo caso el procedimiento se regirá de acuerdo a los preceptos establecidos en el correspondiente convenio o tratado, resulta aplicable el artículo 122 de la Ley núm. 834 de 1978 que establece: "Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley";

Considerando, que la obligación jurisdiccional del juez apoderado de una acción en solicitud de exequátur, se limita a otorgarle o no a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria en el territorio nacional (teniendo vedado el examen y la ponderación de consideraciones respecto al fondo del asunto que da lugar a la sentencia extranjera), para lo cual debe, en principio, según se ha establecido en jurisprudencia anterior de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, constatar la conformidad de dicha decisión con la Constitución dominicana, así como la regularidad y el carácter irrevocable de la misma, lo que conforme se desprende de la sentencia hoy impugnada, fue constatado por ambas jurisdicciones de fondo;

Considerando, que, en el estado actual de nuestro derecho, nada impide que el juez de fondo en los casos de aplicación del artículo 122 de la Ley núm. 834 de 1978 para la obtención de exequátur de sentencia extranjera sea apoderado de manera graciosa o administrativa, puesto que el mismo no incide en su obligación jurisdiccional a tal efecto, ni en las constataciones que debe realizar respecto a los preceptos precedentemente señalados, ya que, prevalece el principio de que el exequátur debe ser acordado o rechazado sin modificación de la decisión extranjera, pues no se trata en realidad de sustituir esa decisión por una sentencia dominicana, sustrayendo dicho postulado, en principio, a los tribunales nacionales del conocimiento del fondo, debiendo limitarse estos a comprobar la regularidad y la autoridad irrevocable de la sentencia, conforme a las reglas del país de origen de la misma, valiéndose de nuestras autoridades consulares, así como su legítima ejecutoriedad en la República Dominicana y su conformidad con nuestros principios constitucionales, lo que ocurrió en la especie; que, en tal sentido, procede desestimar los medios examinados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que en la sentencia impugnada se viola lo establecido por los artículos 423 y 424 del Código de B., ya que la corte a-qua no declaró la nulidad del auto que no fue obtenido de conformidad con dichas disposiciones, violando además el artículo 3 de la Constitución dominicana e interpretando de manera errónea el artículo 122 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, pues el mismo señala que la ejecutoriedad de las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros son ejecutorias en los casos previstos por la ley, y la ley, a través de los artículos 423 y 424 del Código de B., establece la forma en que se verificará dicha ejecución;

Considerando, que al resultar inaplicables las disposiciones de los artículos 423 al 433 del Código de B., como reconoce la propia parte recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, al no haberlo ratificado ni incorporado al derecho interno de ninguno de los Estados que componen los Estados Unidos de Norteamérica, la violación al mismo no puede ser aplicada u opuesta en la especie; por lo que, procede desestimar el segundo medio planteado por la parte recurrente, y con ello, rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones y Construcciones, S.A., contra la sentencia civil núm. 492, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2009, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.E.P. y O.M.D., y el Dr. P.G.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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