Sentencia nº 234 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de resolución234
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia234
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sindicato de Choferes de S.R., compartes

Abogado(s): L.. J.R.E., G.S. -H.

Recurrido(s): J.M.S.

Abogado(s): Dr. V.H., L.. M.E.M.B., Juan Villa Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes de S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), entidad debidamente incorporada y representada por su presidente, señor P.J.R.F., contra la sentencia civil núm. 235-05-00028, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 14 de marzo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P., en representación del Dr. V.J.H., y los Licdos. M.E.M.B. y J.R.V.F., abogados de la parte recurrida, señor J.M.S.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 235-05-00028, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi (sic), el 14 de marzo de 2005, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2005, suscrito por los Licdos. J.R.E.B. y G.A.S. -H., abogados de la parte recurrente, Sindicato de Choferes de S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSRALAPIPADA), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. V.J.H. y los Licdos. M.E.M.B. y J.R.V.F., abogados de la parte recurrida, J.M.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda civil en lanzamiento de lugar y/o desalojo, incoada por el Sindicatos de Choferes de S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), en contra del señor J.M.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó en fecha 11 de mayo de 2004, la sentencia civil núm. 221, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Se acoge como buena y válida la presente demanda en Lanzamiento de Lugar y/o Desalojo incoada por el Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSRALAPIPADA) en contra del señor JESÚS MARÍA SANTOS por haber sido hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo se ordena el Lanzamiento de Lugar o Desalojo del señor J.M.S. del solar radicado en la acera sur de la calle Próceres de la Restauración de San Ignacio de Sabaneta, que mide doce (12) metros de frente por veintiséis punto ochenta (26.80) metros de fondo, o sea una extensión superficial de trescientos veintiún punto sesenta (321.60) y comprendido dentro de los linderos actuales siguientes: Al Norte calle Próceres de la Restauración, Al Sur: Propiedad de E.A.: Al Este: Propiedad de Juan de Dios Peralta y al Oeste: Propiedad de J.F., propiedad del SINDICATO DE C.S.R.- LOS ALMACIGOS, EL PINO- DAJABÓN (Sichosrolapipada); Tercero: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia sin prestación de fianza no obstante cualquier recurso; Cuarto: Se condena al señor J.M.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. G.A.S.-HILAIREV., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 00167-2004, de fecha 31 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial J.V.F.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el señor J.M.S. procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia civil núm. 235-05-00028, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates formulada por el Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, El P., Dajabón (sic) (Sichosrolapipada) mediante instancia depositada por Secretaría de este tribunal en fecha 22 de febrero del año 2005, por improcedente y mal fundada en derecho; SEGUNDO: Rechaza el fin de inadmisión del recurso de apelación, propuesto por dicha entidad Sindical a través de su abogado constituido, L.. G.A.S.-HILAIREV., por las razones y motivos que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: En cuanto a la forma, declara buen y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.M.S., mediante acto #167-2004, de fecha 31 de mayo del año 2004, del ministerial J.V.F.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Primera Instancia de S.R., contra la sentencia civil #221, de fecha 11 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones y motivos que aparecen en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, rechaza la demanda en lanzamiento de lugar y/o desalojo, incoada por el Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, el Pino- Partido, Dajabón (Sichosrolapipada), en contra del señor J.M.S., por improcedente y mal fundad en derecho; QUINTO: Condena al Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, el Pino- Partido, Dajabón (Sichosrolapipada), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.E.M.B. y J.R.V.F., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Errónea interpretación del Art. 331 del Código Civil Dominicano. Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y el debido proceso (Art. 8.2.J de la Constitución Política)";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar que, la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- Que la señora Lucía del C.A.R., actuando por sí y por sus hermanos: M.E., G.C., I.E., M., J.E., G.A., L.A. y M.E. todos A.R., vendió el 14 de marzo de 2003 al Sindicato de C.S.R., Los Almácigos, el P., Partido-Dajabon (Sichosrolapipada) un solar ubicado en la acera sur de la calle avenida Próceres de la Restauración de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta; 2- Que el actual recurrente Sindicato de Choferes de S.R., los Almácigos, el Pino Partido, D. demandó en lanzamiento de lugares y/o desalojo al señor J.M.S. hoy recurrido, por ocupar el solar radicado en la acera sur de la calle Próceres de la Restauración de San Ignacio de Sabaneta con unos 12 metros de frente y 26.80 de fondo; 3- Que de la demanda antes señalada, resultó apoderada el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., fue acogida y se ordenó el lanzamiento del demandado original del inmueble; 4-Que el señor J.M.S., recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, recurso que fue acogido por tanto, la alzada revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado y rechazó la demanda introductiva de instancia, que dicha sentencia es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que es procedente examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios primero y segundo propuestos por el recurrente en su memorial de casación, los cuales están sustentados, en resumen, en que la corte a-qua interpretó de forma errónea las disposiciones de los artículos 331 y 332 del Código Civil, pues dichos artículos establecen que los hijos nacidos fuera del matrimonio pueden legitimarse con el ulterior matrimonio celebrado entre sus padres con la condición de que estos no provengan de relaciones incestuosas o adulteras, sin embargo, el actual recurrido no podía legitimarse en el matrimonio del señor E.A. con B.R., pues había sido reconocido por la señora E. de J.S., en tal sentido, nadie puede reclamar un estado que no le corresponde; que la corte a-qua sustentó su decisión jurídicamente en los artículos ante indicados, tomando en consideración como documento probatorio el acta de matrimonio entre E.A. y B.R., sin embargo, no valoró otras pieza donde se constata que el hoy recurrido no tiene ningún vínculo de parentesco con el señor E.A., incurriendo la alzada con dicha actuación en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que con relación a los agravios examinados, la corte a-qua para adoptar su decisión indicó: "que en la actual circunstancia, según entiende esta Corte, el acto de legitimación no surte efecto jurídico vinculante para establecer la filiación materna entre la contrayente B.R. y el señor J.M.S., en virtud de que con anterioridad a la celebración de dicho matrimonio, ya éste había sido declarado como hijo de dicho matrimonio, ya este había sido declarado como hijo natural de la señora E. de J.S., situación jurídica que por su naturaleza no puede ser modificada ni cambiada con un acto de legitimación de estado posterior, como ocurre en la especie; sin embargo, en lo que concierne al señor E.A., opinamos que dicho acto conserva toda su fuerza legal y por consiguiente constituye reconocimiento de paternidad de parte de dicho señor a favor del hoy recurrente, J.M.S., cuya legalidad es incuestionable hasta tanto el citado acto no sea impugnado por alguien con calidad jurídica para hacerlo y que por ende, intervenga una decisión judicial que declare su falsedad…"; que continúan las motivaciones de la alzada con relación a tal aspecto: ".. esta Corte, para dar contestación al fondo del presente proceso, hace atracción de las mismas consideraciones que usó a fin de establecer la calidad del señor J.M.S., para accionar en justicia en cualquier contienda litigiosa relativa al solar que se menciona en otro lugar de esta sentencia y que por ende, utilizó para rechazar el medio de inadmisión que propusiera la parte recurrida, en el entendido de que las mismas también resultan válidas para sostener que el señor J.M.S., por ser heredero del señor E.A., ocupa el citado inmueble a justo título, ya que ese solar pertenecía a la comunidad matrimonial de la señora B.A., y el padre de éste, señor E.A.… de ahí que el señor E.A., pudo, como en efecto lo hizo, reconocer a su hijo en el mismo acto de la celebración de su matrimonio, conforme a la parte in-fine del texto legal transcrito.";

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada en casación se constata, que entre las piezas depositadas ante esa jurisdicción se encuentra el acta de nacimiento del señor J.M.S. del 27 de junio de 1949, registrada con el núm. 123, libro 16, folio 123, del año 1949 expedida por el Oficial del Estado Civil del Municipio de Monción, donde se comprueba que es hijo de la señora E. de J.S.; que, posteriormente, los señores E.A. y B.R. contrajeron matrimonio, lo cual quedó demostrado mediante el acta de matrimonio registrada con el núm. 55, libro 2, folio 6, del año 1967, donde quedaron legitimados: el señor J.M.S. junto con los señores G.A., G.C., E., M.E., Lucía del Carmen, J.E., L. y E.M.; que en el caso que nos ocupa, se ha comprobado, que el legitimado: señor J.M.S., no es hijo de la señora B.R., sino del señor E.A. y la señora E. de J.S.;

Considerando, que, como se advierte por los motivos expuestos en el fallo impugnado y, contrario a lo expuesto por el recurrente, los jueces del fondo rechazaron la tesis del ahora recurrente al decidir lo que es correcto, criterio que comparte esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando en funciones de casación, en el sentido de que el actual recurrido es hijo del señor E.A., por el reconocimiento que su padre hizo por ante el Oficial del Estado Civil el día de su matrimonio con la señora B.R., no es menos cierto, que no pudo ser legitimado por la señora B.R. habida cuenta de que existen pruebas que fueron depositadas ante los jueces del fondo y las cuales constan en el fallo impugnado, que evidencian que el hoy recurrido es hijo de la señora E. de J.S.; que el artículo 331 del Código Civil establece, que los hijos nacidos fuera de matrimonio podrán ser legitimados por "sus padres" en el acto de celebración del matrimonio; que, en ese orden de ideas, es obvio que la verdadera filiación del recurrido J.M.S. es la de hijo del finado E.A. que, por tanto, el hoy recurrido tiene derechos hereditarios sobre el acervo sucesoral de su padre E.A., por cuanto, existe la filiación requerida para ello, la cual no se ha atacado por ningún medio de prueba en contrario y la cual se encuentra recogida, como hemos dicho, en el acta de matrimonio, con lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurrente arguyen en provecho de su tercer medio de casación lo siguiente, que la corte a-qua violó el artículo 8 numeral 2, literal J, de la Constitución de la República Dominicana al negarle la solicitud de informativo testimonial con el fin de sustentar las conclusiones presentadas, pues no le dejó defenderse oportunamente a fin de demostrar sus pretensiones;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se constata, que la corte a-qua para la instrucción de la causa ordenó el depósito de documentos y su respectiva comunicación, además, ordenó la celebración de la comparecencia personal entre las partes con el fin de sustanciar la causa; que es de principio que cuando los jueces niegan la celebración de una medida de instrucción por sentirse suficientemente edificados con los documentos aportados al debate simplemente ejercen el poder soberano de que están investidos por mandato legal y, su negativa o rechazo, a tal solicitud no constituye violación al derecho de defensa como alega el recurrente; que se ha comprobado que el órgano jurisdiccional actuó con apego al debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, antes consignado en el artículo 8, párrafo 2 literal J de la Constitución. Ahora bien cuando las pretensiones deducidas por la persona o sujeto de derecho es rechazada, como en la especie, dicho proceder no constituye por parte del juez una vulneración al debido proceso, como se ha indicado anteriormente la decisión se encuentra sustentada en derecho y se hayan observado las garantías para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, como sucedió en la especie;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte que esta contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y debe ser desestimado y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes de S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSROLAPIPADA), contra la sentencia civil núm. 235-05-00028, dictada el 14 de marzo de 2005, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Sindicato de Choferes de S.R., Los Almácigos, El P., Partido y Dajabón (SICHOSROLAPIPADA) al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. V.J.H. y los Licdos. M.E.M.B. y J.R.V.F., quienes afirman haberlas avanzando.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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