Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2012.

Número de resolución24
Número de sentencia24
Número de registro07909956
Fecha08 Marzo 2012

Fecha: 08/03/2012

Materia: Penal

Recurrente(s): F.M.M. y L.G.S.

Abogado(s): R.F.E.

Recurrido(s): J.R.K.

Abogado(s): V.H.M.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 08 de marzo de 2012, incoado por:

F.M.M., suizo, mayor de edad, casado, portador del pasaporte No. 4761818, domiciliado y residente en la Calle Dr. Rossen No. 83, El Batey del Municipio de Sosúa, Provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

L.G.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 097-0013741-8, domiciliada y residente en la Calle Dr. Rossen No. 83, El Batey del Municipio de Sosúa, Provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputada y civilmente demandada;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciado R.F.E., actuando en representación de F.M. y L.G.S., imputados y civilmente demandados;

V.: el memorial de casación, depositado el 27 de julio de 2012 , en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, F.M.M. y L.G.S., imputados y civilmente demandados, interponen su recurso de casación por intermedio de sus abogados, licenciados R.F.E. y W.R.E.;

V.: el escrito de defensa, depositado el 14 de diciembre de 2012, en la secretaría de la Corte A-qua, por: J.R.K., querellante y actor civil, por intermedio de su abogado, licenciado V.H.M.G.;

Vista: la Resolución No. 4060-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de octubre de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por: F.M. y L.G.S., imputados y civilmente demandados; y fijó audiencia para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 02 de diciembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el quórum los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; C.E.M.A., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y.M.A., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y L.O.J.S., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., M.R.H.C., S.I.H.M., A.A.M.S. y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. En fecha 27 de octubre de 2009, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, fue apoderada para conocer de la acusación con constitución en actor civil presentada por J.R.K. en contra de F.M. y L.G.;

  2. Para el conocimiento del caso, fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando al respecto la sentencia, de fecha 14 de mayo de 2010; cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara a los señores F.M. y L.G.S., culpables de violar el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, y en consecuencia condena a F.M. a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); y en consecuencia condena a L.G.S., a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la prisión correccional dictada en contra de los señores F.M. y L.G.S., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de penetrar a la casa marcada con el número 84 de la calle D.R. (calle sin salida) edificada sobre la parcela núm. 1-Ref-36 (uno Reformada treinta y seis) del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata; d) Prestar trabajos de utilidad pública en el lugar que indique el Juez de la Ejecución de la Pena, siempre fuera del horario de trabajo; y advierte a los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas será dispuesto el cumplimiento total de la pena dictada; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios instada por J.R.K., y condena a F.M. y L.G.S., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por concepto de los daños y perjuicios sufridos por el querellante a consecuencia del ilícito penal cometido por éstos; CUARTO: Condena a los señores F.M. y L.G.S., al pago de las costas penales y civiles del proceso, disponiendo la distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. F.J.G., E.R.R., D.J.A.B.G. y V.M.G.;

  3. No conforme con la misma, interpusieron recursos de apelación los imputados y civilmente demandados, F.M. y L.G.S.; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó sentencia, el 22 de julio de 2010, siendo su dispositivo: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las tres y once (11) minutos horas de la tarde, del día primero (1ro.) del mes junio del año dos mil diez (2010), por el señor F.M.M. y la señora L.G.S., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.dos. R.F.E.(., R.V. y W.R.E., en contra de la sentencia penal núm. 00092/2010, dictada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), por la Cámara Penal del Juzgado (Sic) del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta corte de apelación; SEGUNDO: Declara con ha lugar parcialmente el recurso de apelación, por los motivos expuestos, y en consecuencia anula el ordinal tercero del fallo impugnado; y en consecuencia, rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en reparación en daños y perjuicios interpuesta por el actor civil, J.R.K., en contra de los imputados F.M.M. y L.G.S.; TERCERO: Condena a las partes vencidas, señor J.R.K., al pago de las costas con distracción en provecho de los L.dos. R.F.E., R.V. y W.R.E., quienes afirman avanzarlas en su totalidad";

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por J.R.K., querellante y actor civil, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso de apelación, en razón de que la Corte A-qua al revocar el aspecto civil resuelto por el tribunal de primer grado, bajo el argumento de que la parte querellante y actor civil no aportó pruebas del daño o perjuicio material por él sufrido, incurrió en errónea aplicación de la norma;

    Que ha sido juzgado en torno a la prueba del perjuicio que, el delito de violación de propiedad reviste por sí solo los caracteres de un hecho perjudicial, pues implica la usurpación del derecho del propietario; debido a que el goce es necesariamente exclusivo y el sólo hecho de la posesión por otro de la propiedad constituye una lesión, cuya reparación puede ser demandada en justicia;

  5. Apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en fecha 08 de marzo de 2012; siendo su parte dispositiva: "Primero: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por los imputados F.M.M. y L.G.S., a través de los L.enciados F.G., E.R.M., D.J.A.B.G. y V.M.G.; contra de la Sentencia Número 00092/2010, de fecha Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo D. el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; Tercero: Condena a F.M.M. y L.G.S., al pago de las costas generadas por el recurso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso";

  6. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: F.M. y L.G.S., imputados y civilmente demandados; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 22 de octubre de 2015, la Resolución No. 4060-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 02 de diciembre de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes, F.M. y L.G., imputados y civilmente demandados; alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente: "Único Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada, lo cual recae sobre lo establecido en el ordinal tercero del Art. 426 del Código Procesal Penal, en virtud de que la misma es una sentencia con falta de motivos, contradicciones entre los motivos de la misma sentencia, la cual la instituye en falta de base legal, además es violatoria de las disposiciones de los Artículos 14, 24, 25, 26, 166, 172, 337 y 246 del Código Procesal Penal, Arts. 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano (Sic)";

    H.V., en síntesis, que:

    La Corte A-qua retuvo una falta en perjuicio de los hoy recurrentes, acogiendo el criterio errado del tribunal de primer grado, en razón de que la parte recurrente no incurrió en falta alguna, sino que ejerció su derecho en vista de que la sentencia de adjudicación que se pretendió ejecutar se encuentra suspendida;

    La Corte A-qua incurre en violación al Artículo 12 de la Ley No. 491-08 que modifica la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; así como en violación al Artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones;

    Violación a los Artículos 1382 y 1383 del Código Civil, en razón de que no hay ninguna falta atribuible a la parte recurrente, pues el derecho de propiedad que se le pretende conculcar, es en virtud de una sentencia de adjudicación inmobiliaria que se encuentra recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia suspendida su ejecución;

    La Corte A-qua no valoró las pruebas presentadas por los recurrentes, violentando con ello las disposiciones establecidas en los Artículos 26, 166, 167, 172 y 337 del Código Procesal Penal (relativos a la legalidad de la prueba, exclusión probatoria y absolución);

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que:

    "1. (…) Del examen de la sentencia producida por la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata se desprende, que para acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.K., y condenar a F.M.M. y L.G.S., al pago de la suma de Cien Mil Pesos así como al pago de las costas civiles del proceso, dijo de manera motivada el tribunal a-quo que: "Respecto de la constitución en actor civil instada por J.R.K., procede acogerla en cuanto al fondo dado que en la especie concurren los elementos de la responsabilidad civil, a saber: (A) Ha sido demostrada la existencia de una falta imputable a los demandados civilmente, que fue la comisión de la infracción de violación de propiedad; (B) Ha sido demostrada la existencia de un daño ocasionado a la víctimas (sic) dado que estas se vieron despojadas de su propiedad, lo que evidentemente ocasiona perjuicios tanto en sus afectos como en su patrimonio; (C) El daño sufrido por el querellante y actor civil, es una consecuencia directa de la falta cometida por el imputado y demandado civilmente, por lo que tomando en cuenta el monto solicitado, el tribunal aprecia como adecuado fijar el monto de la indemnización en la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00);

  7. La Corte se afilia a los motivos que dados por la Suprema Corte de Justicia para apoderar a esta Corte de apelación del asunto en cuestión, a saber:

    "

    Considerando, que ha sido acuñado por la doctrina más autorizada que los daños o perjuicios materiales son la categoría de aquellos que experimenta una persona a consecuencia de un menoscabo a una cosa que le pertenece o que posee";

    "

    Considerando, que de igual forma, ha sido juzgado en torno a la prueba del perjuicio, que, el delito de violación de propiedad reviste por sí solo los caracteres de un hecho perjudicial, pues implica la usurpación del derecho del propietario; debido a que el goce es necesariamente exclusivo y del sólo hecho de la posesión por otro de la propiedad constituye una lesión, cuya reparación puede ser demandada en justicia";

    "

    Considerando, de lo anteriormente expuesto, tal como alega el recurrente, se advierte que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de la norma, al revocar el aspecto civil resuelto por el tribunal de primer grado, bajo el argumento de que la parte querellante y actor civil no aportó pruebas del daño o perjuicio material por él sufrido;…";

  8. Como se ha dicho en el fundamento 4 de esta sentencia, el tribunal de primer grado, luego de revolver el aspecto penal del proceso, declarando la culpabilidad de los imputados, decide acoger la demanda civil e imponer a cargo de estos el pago de una indemnización de cien mil pesos a favor del reclamante, razonando, en ese sentido que: "tomando en cuenta el monto solicitado, el tribunal aprecia como adecuado fijar el monto de la indemnización en la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00);

  9. En este punto también se afilia la Corte a la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que si bien "los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que este monto resulte irrazonable", lo cierto es que al menos deben dar explicaciones suficientes a los fines de que la decisión no sea arbitraria. En la Especie, a juicio de este órgano de alzada la suma indemnizatoria impuesta por el tribunal de origen no resulta irrazonable ni arbitraria, por lo que nada tiene que reprochar al a-quo en ese sentido (…) (Sic)";

    Considerando: que antes de proceder al análisis de los medios impugnados por los recurrentes en su recurso, cabe señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión de fecha 23 de febrero de 2011, casó la decisión impugnada, ordenando el envío del proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para una nueva valoración del recurso de apelación, en razón de haber incurrido la Corte A-qua en una errónea aplicación de la norma, al revocar el aspecto civil resuelto por el tribunal de primer grado bajo el argumento de que el querellante y actor civil no aportó pruebas del daño o perjuicio material por éste sufrido;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte A-qua instrumentó su decisión basada en el mandato formulado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia; señalando en su decisión que, el tribunal de primer grado para acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.R.K., estableció de forma motivada las razones que le llevaron a acoger la constitución en actor civil, al concurrir en ella los elementos de la responsabilidad civil, a saber: a) La existencia de una falta imputable a los demandados civilmente, que fue la comisión de la infracción de violación de propiedad; b) Haber sido demostrada la existencia de un daño ocasionado a la víctima, al verse despojada de su propiedad; c) El daño sufrido por el querellante y actor civil, es una consecuencia directa de la falta cometida por el imputado y demandado civilmente;

    Considerando: que en este sentido, la Corte A-qua señala que se apega a los motivos dados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para apoderar al tribunal de envío, con relación a la prueba del perjuicio, señalando que, el delito de violación de propiedad reviste por sí solo los caracteres de un hecho perjudicial, pues implica la usurpación del derecho del propietario; debido a que el goce es necesariamente exclusivo y el sólo hecho de la posesión por otro de la propiedad constituye una lesión, cuya reparación puede ser demandada en justicia;

    Considerando: que igualmente, señala la Corte A-qua que, si bien los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que este monto resulte irrazonable; no menos cierto es que, deben dar explicaciones suficientes a los fines de que la decisión no sea arbitraria, lo que ocurre en el caso de que se trata;

    Considerando: que con relación al alegato de los recurrentes relativo a que el derecho de propiedad que se le pretende conculcar, fue establecido en virtud de una sentencia de adjudicación inmobiliaria que se encuentra recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia, y por vía de consecuencia suspendida su ejecución; estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de adjudicación a la que hacen referencia los recurrentes, fue declarado perimido mediante Resolución No. 6417-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, por haber transcurrido el plazo de 03 años de la perención establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Admiten como interviniente a J.R.K., querellante y actor civil, en el recurso de casación interpuesto por F.M.M. y L.G.S.; SEGUNDO: Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: F.M. y L.G.S., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 08 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; TERCERO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: F.M. y L.G.S., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia indicada; CUARTO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; QUINTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha catorce (14) de enero de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.M.S., R.P.Á., F.E.S.S., E.E.A.C., F.O.P., G.A.,Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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