Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.

Número de resolución242
Fecha03 Abril 2017
Número de sentencia242
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 3 de abril de 2017

Sentencia núm. 242

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 3 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.R.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-136419-4, domiciliado en la calle M.T.S., casa Fecha: 3 de abril de 2017

núm. 12, sector A., Boca Chica, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y A.F.P.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0817256-0, domiciliado en la calle 4ta. casa núm. 3, sector V.E., Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputados, contra la sentencia núm. 0349-2015, dictada por la Sala de la provincia de Santo Domingo, imputados, Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. G.H.P., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. G.H.P., en representación de los recurrentes, depositado el 24 de mayo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 3 de abril de 2017

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 8 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de junio de 2012 el Licdo. Orlando de J.R., Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de Zacarías Reyes Mojica y A.F.P.R., por supuesta violación a la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; Fecha: 3 de abril de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 31 de agosto de 2015, dictó su sentencia núm. 422-2015 y su dispositivo se encuentra copiado dentro del fallo impugnado;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. G.H., en nombre y representación de los señores Z.R.M. y A.F.P.R., en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 422-2015 de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara culpables al ciudadanos Z.R.M. y A.F.P.R., del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación a los artículos 5-a, 28, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre sustancia controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena Fecha: 3 de abril de 2017

a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, al pago de la una multa de Cincuenta Mil (RD$50.000.00) Pesos; Segundo: Ordena orden
de captura y prisión preventiva para el justiciable Z.R.M., en razón de que durante el proceso de la deliberación, el
mismo emprendió la huida, en tal sentido varía la medida de coerción contra el mismo;
Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Conforme a la disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en 2.09 kilogramos de cocaína clorhidratada; Quinto: Fija le lectura íntegra de la presente sentencia, para el
día lunes siete (7) del mes de septiembre del año dos mil quince
(2015), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Proceso libre d costas; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta
sala la entrega de una copia íntegra de la presen sentencia a cada
una de las partes que conforma el presente proceso”;

Considerando, que el primer alegato del recurrente consiste sobre la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo en razón de que, a decir de él, el proceso esta vencido; aspecto que esta Sala procede a responder;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso Fecha: 3 de abril de 2017

se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin planteamientos, por parte de del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; que en el caso de que se trata, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente se observa, que el presente proceso ha sido objeto varios recursos de apelación y dos juicios, asi como de aplazamientos de las audiencias por razones atendibles, para todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente;

Considerando, que por otra parte aducen los encartados que la Corte incurrió en omisión de estatuir y falta de base legal al no responder la solicitud del ministerio público en torno a que se ordenara la celebración total de un nuevo juicio en el cual pudieron haber sido beneficiados, obviando responder también las razones por las que rechazo Fecha: 3 de abril de 2017

su cuarto medio de apelación, fallando mas allá de lo pedido por las partes;

Considerando, que si bien es cierto que en la decisión dictada por la alzada no se observa una respuesta directa a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a que ésta ordenara la celebración total de un nuevo juicio no menos cierto es que del contenido de la decisión se observa que la misma dio respuesta a los alegatos de los recurrentes, haciendo un análisis pormenorizado de la valoración que el juzgador del fondo hace a todas las pruebas aportadas a la glosa, asumiendo ésta que el a-quo hizo una correcta fijación de los hechos y de las pruebas, los cuales determinaron sin lugar a dudas la responsabilidad de los procesados; en consecuencia se rechaza este reclamo;

Considerando, que la alegada omisión de estatuir de su cuarto medio tampoco se comprueba, toda vez que la Corte al examinar éste alegato lo refiere a la respuesta dada en el primer, segundo y tercer medio, los cuales versan sobre el mismo punto, a saber, la declaración del testigo a cargo; medios que la Corte responde de manera motivada, por lo que se rechaza este alegato; Fecha: 3 de abril de 2017

Considerando, que también arguyen los recurrentes que no se demostró la posesión de la droga, toda vez que la misma no le fue ocupada encima, pero;

Considerando, que si bien es cierto que la droga no le fue ocupada encima, no menos cierto es que según lo declarado por el agente actuante se trataba de un operativo en donde estaban dándole seguimiento a los imputados por existir sospechas en su contra de que se dedicaban en el sector de Boca Chica al tráfico ilícito de droga, manifestando dicho agente que el vehículo en el que estos transitaban emprendió la huido, desatándose una persecución, para ser detenidos en en el lugar en donde uno de los imputados entró, y donde se encontró la droga, la cual, según acta de allanamiento debidamente acreditada, la tenia en su mano izquierda, lanzándola en un rincón del local comercial, demostrando con este perfil sospechoso la comisión del hecho, en consecuencia se rechaza también este alegato;

Considerando, que en lo que respecta al hecho de que fue condenado en base a lo declarado por un solo testigo, es pertinente acotar Considerando, que además es pertinente acotar que para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar Fecha: 3 de abril de 2017

una sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de las mismas ser sometidas al contradictorio, y corroboradas correctamente por la Corte a-qua, toda vez que ésta escuchó a dicho testigo y pudo establecer que sus declaraciones corroboraban lo depuesto por él ante el juzgador del fondo;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria logre ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios, como ha sucedido en la especie; Fecha: 3 de abril de 2017

Considerando, que por todo lo antes expuesto, la decisión impugnada no se aparta de los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia, ya que observó las circunstancias del caso, aún cuando se trataba de la única prueba vinculante, para determinar con mayor fundamento la versión de los hechos; quedando debidamente destruida la presunción de inocencia de que goza el imputado, fuera de toda duda razonable; en tal sentido, no se advierte ninguna vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que procede desestimar el medio planteado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

FALLA:

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por Z.R.M. y A.F.P.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00168, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento; Fecha: 3 de abril de 2017

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines pertinentes.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S.HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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