Sentencia nº 246 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia246
Número de resolución246
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 246

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Elvida Emilia Tejada Lara, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0056505-8, domiciliada y residente en la C.R.M.M., Edif. 4, Apto. 4, Bo. R.M.M., Provincia Santo Domingo, Municipio de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.V.M., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2008, suscrito por el Dr. E.M.C. y la Licda. A.J. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0127761-4 y 001-1043691-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. J.F.T.N., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0065850-6, abogado de los recurridos F.A. De la Cruz y M.A.S. De Mendez; Visto la Resolución núm. 2006-2010 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2010, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida Administración General de Bienes Nacionales;

Que en fecha 21 de diciembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, (Restitución y Reconocimiento de área común) en relación a la Porción C-1, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 31 de octubre del 2006, la sentencia núm. 137, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, con el efecto rechazamos, la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 18 de mayo del 2005, y las conclusiones vertidas en la audiencia del día 30 de agosto de 2006, producidas por el Dr. E.C.M. y Licda. A.J. De la Cruz, actuando a nombre y representación de la señora Elvida Emilia Tejada Lara, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos en parte, las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 30 de agosto del 2006, por el Dr. J.F.T.N., actuando a nombre y representación de la señora M.A.S. de M., por estar en armonía con los preceptos legales; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones vertidas en la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 17 de octubre de 2006, suscrita por el Estado Dominicano, debidamente representado por el Director General de Bienes Nacionales Dr. J.F.Z.P., por estar en conformidad con las leyes vigentes”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 29 de Noviembre del 2007, la sentencia núm. 401, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.M.C. a nombre y representación de la Sra. E.E.T.L., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo el presente recurso de apelación por los motivos expuestos; Tercero: Se confirma la Decisión No. 137 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala 6 de Jurisdicción Original con relación al reconocimiento de área común del edificio 4 construido dentro del ámbito de la Porción C-1 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Comuníquesele: Al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la Ley”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo;

Considerando, que, la parte recurrente expone en sus medios de casación, primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, en síntesis, lo siguiente: a) que, la sentencia incurre en falta de base legal al no ponderar ni mencionar el informe rendido por la Secretaría de Estado de Obras Públicas, que fuere solicitado por el juez en primer grado, y el cual arrojó con claridad meridiana que las construcciones se encuentran en el área común del edificio, y que dicha información debió tener algún merito, más cuando fue ordenado dicho informe a solicitud del mismo juez, y que de haber sido ponderado habría dado una solución distinta a la dada; b) que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua violó el artículo 3 de la ley 5038 sobre condominio de fecha 21 de noviembre del 1958, toda vez que la misma establece lo siguiente: “cada propietario es dueño de su piso, departamento, vivienda o local y a falta de mención contraria en el título todos son co-dueños del terreno y de todas las partes del edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de ellos”; variando las informaciones que se hacen constar en el certificado de título 88-418, que ampara el derecho de propiedad de la porción C, del Distrito Catastral Núm.1, del Distrito Nacional, en razón de que el Certificado de Título establece que el área común a todos los apartamentos lo es la cantidad de veintiocho mil nueve punto ochenta metros cuadrados (28,009.80 Mts2.), sin embargo, tanto el Tribunal de Jurisdicción Original como el Tribunal Superior de Tierras contradicen lo indicado en dicho documento, estableciendo que es Bienes Nacionales la dueña del área común de los apartamentos o que en todo caso, esta porción no era área común del edificio, violando con esto lo que establece artículo 173 de la ley 1542, sobre Registro de Tierras, relativo a la fuerza ejecutoria y probatoria que tiene el Certificado de Título ante los Tribunales de la República; ley con que fue instruida y fallado el caso; y de igual forma, sigue alegando la recurrente, viola el artículo 90 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario que dispone los efectos del registro como constitutivos y convalindantes del derecho; c) que el Tribunal Superior de Tierras realizó una desnaturalización de los hechos al entender que en un certificado de título con sus colindancias establecidas a favor de un propietario pueda darse el caso de que dentro de esas colindancias exista otro propietario distinto, que no sea el que establece dicho documento (certificado); d) que, la Corte a-qua en su sentencia deja de manera implícita que no está segura del área común del inmueble, y que es difícil determinarla, no obstante el certificado de título establecer las colindancias; e) que, también la parte recurrente expone, que ha sido una estrategia ilegal que los derechos del Estado Dominicano no fueran representados por el Abogado del Estado de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la ley 1542 de Registro de Tierras, sino por un abogado en representación del Estado sin tener poder para ello, en violación a la ley 1486, relativa a la representación del Estado en los actos jurídicos, ya que es el Abogado del Estado ante dicha jurisdicción el representante del Estado Dominicano ante el Tribunal de Tierras; f) que asimismo, expone finalmente la recurrente, que los jueces de fondo desnaturalizan los hechos al aplicar un derecho al Estado como si este fuera una persona física o privada, y no admiten la solicitud de inspección de Mensura Catastral, bajo el alegato de que ésta no interviene en litis privadas, es decir, en procesos o trabajos realizados por agrimensores particulares, y por ser un pedimento extemporáneo, cuando se verifica que existen contradicciones entre los informes de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Bienes Nacionales, y que esta última contrató sus agrimensores, quienes afirmaron cuestiones al margen del certificado de título, por lo que sí podía intervenir M.C., así como también, no es un pedimento extemporáneo ya que es una solicitud realizada desde el primer grado, por lo que por todo esto resulta que los Jueces de la Corte a-qua han desnaturalizado los hechos y realizado una errada aplicación de la ley;

Considerando, que en la continuación de sus alegatos, la
recurrente expone que la Corte a-qua incurre igualmente en
desnaturalización al hacer constar en la página 9, párrafo tercero, de
su sentencia que el Registrador de Títulos emitió una certificación en
donde indica que el Estado Dominicano es dueño de 28,009. Mts., no
existiendo en el expediente la Certificación alegada, y que dicha área
es el área común de todos los apartamentos ubicados en la porción C-1, del Distrito Nacional; con lo que de igual forma la Corte a-qua
desnaturaliza los hechos, dando una interpretación equivocada; que,
además, la sentencia hoy impugnada incurre en contradicción entre
los motivos y el dispositivo al establecer por un parte que era difícil
determinar el área común de los edificios por no encontrarse los
mismos constituidos al régimen de condominios, sin embargo
establece por otro lado, que las mejoras construidas, objeto de litis, no
se encuentran en el área común, sino en los terrenos pertenecientes al
Estado; por lo que no podía determinar cuál era o no el área común
conforme a su primer criterio planteado; por lo cual, sustenta la
recurrente, que existe contradicción de motivos; Considerando, que, en cuanto a las motivaciones que sustentan la sentencia dada por la Corte a-qua, se ha podido comprobar que las verificaciones realizadas por los jueces de fondo, fueron las siguientes:
a)Que, la señora Elvida Emilia Tejada Lara pretende el reconocimiento de un área común en el edificio no.4, donde adquirió un apartamento construido por el Estado Dominicano dentro del ámbito de la parcela Porción C-1, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, en la cual el Estado Dominicano es propietario de una porción de terreno con un área de 28,009.80; b) que, el área de construcción de los cuatro edificios de que se trata es sólo de 2,800 mts.; c) que, el Estado Dominicano como propietario de la porción de terreno indicada, conforme certificación expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, y como constructora de los edificios dentro de la parcela en litis, es la que debe determinar el área común, en razón de que los mismos no se encuentran constituidos en régimen de condominio, y al no existir en la especie reglamento ni declaración no se puede determinar qué área utilizó el Estado Dominicano, siendo imposible determinar el área común de los mismos; d) que el Estado Dominicano a través de la Administración General de Bienes Nacionales declaró y estableció mediante informe rendido por un perito que el área que corresponde al edificio 4 que es donde tiene su apartamento la Sra. E.E.T.L., edificio establecido en un área de 2,800Mts., y no la totalidad de la porción de terreno; e) que para finalizar hace constar la Corte a-qua, que pudo comprobar que la Administración General de Bienes Nacionales está en negociación con la señora M.A.S. de M., en relación a una porción de terreno de 100.2Mts., en el área que le resta al Estado, y que la señora Elvida Emilia Tejada Lara alega que es área común del edificio 4; lo cual entiende dicha Corte no fue probado, por lo que le rechazó sus pedimentos de demolición de mejoras y rechazó el recurso de Apelación interpuesto por la referida señora Elvida Emilia Tejada Lara;

Considerando, que, en cuanto al primer medio de casación planteado, se verifica que la parte recurrente alega falta de base legal por entender que no fue ponderado un elemento de juicio, como el informe rendido por la Secretaría de Estado de Obras Públicas, que entiende que si hubiera sido analizado habría dado un resultado distinto a lo decidido por los jueces de fondo; sin embargo, del análisis de la sentencia hoy impugnada se comprueba que los jueces de fondo, sustentaron su fallo en otros elementos probatorios y que si bien el documento hoy alegado como no ponderado fue generado por solicitud del juez de primer grado, esto no limita ni impide a los jueces de la Corte a-qua, que puedan edificar su convicción en base a otros elementos presentados en la instrucción del caso por el efecto devolutivo de la apelación, ya que los jueces de fondo gozan de facultad para valorar los elementos probatorios presentados ante ellos y pueden como en el caso de que se trata, examinar en su conjunto todos los medios de pruebas, y decidir en consecuencia, sin que esto constituya una falta de base legal ni falta de ponderación de documentos;

Considerando, que del análisis de los demás medios de casación planteados y los motivos que sustentan la sentencia hoy recurrida, se comprueba y así ha quedado claramente establecido por los jueces de la Corte a-qua, y los documentos presentados por la parte hoy recurrente en el presente recurso de casación como los documentos que dieron origen a la sentencia hoy impugnada, que el edificio objeto de litis construido dentro de la parcela Porción C-1, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, no se encuentra constituido en régimen de condominio y por tanto, se rige por el derecho común y no por la ley 5038 del año 1958, que regula un sistema especial de propiedad por pisos o departamentos, tal y como establece la indicada ley en su artículo 1., el cual expresa: “La propiedad de los edificios de dos o más pisos podrán dividirse por pisos o departamentos, viviendas o locales independientes, siempre que el o los propietarios hagan registrar sus derechos de conformidad con el régimen establecido por esta ley. De lo contrario regirá el derecho común”; Por lo que es improcedente el alegato de violación a la citada ley 5038, sobre Condominios; que, en lo que respecta a la alegada violación al artículo 90 de la ley 108-05, que declara lo registrado como constitutivo y convalidante de derecho, se comprueba que dicha demanda fue conocida y fallada bajo el amparo de la ley 1542 del año 1947, de Registro de Tierras, por lo que la parte hoy recurrente no podía válidamente invocar violación a la ley 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que en cuanto al alegato presentado contra la representación del Estado Dominicano, realizada por la Administración General de Bienes Nacionales, se ha verificado que dicha calidad nunca fue cuestionada por ante los jueces de fondo, ni propuesta la misma de manera formal, por lo que al no realizarlo ante dichos jueces ni poner reparos ni objeción, dio adquicencia a dicha calidad y representación; en consecuencia, dicha impugnación ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no puede ser admitida, y debe ser desestimada; Considerando, que, en cuanto al punto de desnaturalización planteado, relativo a las colindancias en las constancias anotadas dentro del inmueble objeto de litigio y sus posibles propietarios, no se evidencia en ninguna parte de las motivaciones presentadas por los jueces de la Corte a-qua, en su sentencia que se haya motivado o ponderado conforme a lo que alega la parte recurrente; por lo que se desestima este argumento por ser improcedente y sin ninguna sustentación;

Considerando, que, en cuanto a la desnaturalización de los hechos, expresada por la parte recurrente, relativo a la propiedad del Estado Dominicano del área restante de 28,000 Mts., se ha podido comprobar del análisis de los documentos depositados en el expediente que generó la sentencia hoy impugnada y de la instrucción del caso, como es la audiencia de fecha 16 de Abril del año 2007, realizada ante el Tribunal Superior de Tierras, que en todo el proceso de litis se estableció como hechos no controvertidos, que la parcela Porción C-1, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, originalmente es propiedad del Estado Dominicano, en virtud del certificado de título 88-2118 y que fue éste el que realizó la construcción de las mejoras dentro de las que está el edificio hoy en litis, el cual fue vendido por apartamentos a diferentes personas, sin constituirse en régimen de condominio, y quedando un área sin construir, la cual no ha sido objeto de transferencia ni se encuentra establecido para tales fines como área común, en razón de que sobre el mismo no se realizó la constitución de régimen de Condominio establecida y regulada por la Ley 5038 Sobre Condominio, de fecha 21 de noviembre del año 1958;

Considerando, que por otra parte, existen hechos reales que avalan la decisión de los jueces de fondo en cuanto a no acoger el reconocimiento de un área común de 28,009.09 Mts., a favor de los propietarios de un inmueble que no se encuentra regido bajo el régimen de Condominio; es por ello, que la parte recurrente, no puede alegar una desnaturalización de los hechos de la causa, cuando este hecho alegado como desnaturalizado, fue comprobado por otros medios de pruebas, y que ellos mismos en la audiencia arriba indicada admiten como propietario originario del inmueble en cuestión al Estado Dominicano, a través de la Administración de Bienes Nacionales; que asimismo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que los derechos que figuran en un Certificado de Título o en una Constancia Anotada, en los casos de los Condominios Constituidos, deben su valor a la legalidad y veracidad de sus informaciones, y el juez de fondo puede y debe a través de los documentos aportados en el caso, tomar su decisión fundamentado en el conjunto de los mismos, que revelen la verdad de los hechos y la verdad jurídica del asunto; que en la especie, del análisis realizado de los motivos y de los documentos que sustentan la sentencia de los Jueces de la Corte a-qua, se deriva que la decisión contiene fundamentación suficiente y adecuada; por lo que procede rechazar el medio planteado, y en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Elvida Emilia Tejada Lara, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 29 de Noviembre del 2007, en relación a la Parcela núm. Porción C-1, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.F.T.N. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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