Sentencia nº 249 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia249
Número de resolución249
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.M.G.

Abogado(s): L.. E.R.E.

Recurrido(s): V.M.P.V.

Abogado(s): L.. F.M.R., Julio Peña Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0097868-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia núm. 647-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.R., abogado de la parte recurrente, A.A.M.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.G., abogado de la parte recurrida, V.M.P.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.M.G., contra la Sentencia No. 647-2012 del 31 de julio 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. E.R.E., abogado de la parte recurrente, A.A.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. F.M.R. y J.P.G., abogados de la parte recurrida, V.M.P.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., P. en funciones; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.J.M., juez de esta sala, para integrar la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor V.M.P.V., contra el señor A.A.M.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., dictó en fecha 26 de mayo de 2011, la Sentencia Civil núm. 038-2011-00631, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE ACOGE el incidente planteado por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE, sin necesidad de examen del fondo, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor V.M.P.V. en contra de los señores JULIO RAFEL PEÑA VALETÍN y A.A.M.G., y la entidad CENTRO COMERCIAL SANTO DOMINGO, C.P.A., por cosa juzgada, según ha sido explicado en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: SE CONDENA al señor V.M.P.V. al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. J.M.G., H.H. y SUHELY OBJÍO RODRÍGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión mediante Acto núm. 2258-11, de fecha 14 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor V.M.P.V. procedió a interponer formal recurso de apelación, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la Sentencia núm. 647-2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación por el señor V.M.P.V., mediante acto No. 2258/11 de fecha catorce (14) de julio del año 2011, instrumentado por el ministerial C.A.R., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 038-2011-00631, relativa al expediente No. 038-2009-00690 dictada en fecha 26 de mayo del año 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del cuerpo de esta sentencia, a favor de los señores A.M.G. y JULIO RAFAEL PEÑA VALENTÍN y la entidad CENTRO COMERCIAL SANTO DOMINGO C. POR A., por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto el fondo el referido recurso de apelación, REVOCA la referida sentencia y AVOCA al conocimiento de la demanda original por los motivos antes expuestos y en consecuencia. TERCERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor V.M.P.V. contra los señores A.M.G. Y JULIO RAFAEL PEÑA VALENTÍN y la entidad CENTRO COMERCIAL SANTO DOMINGO C. POR A., mediante acto No. 676-09, de fecha 22 abril del 2009, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., ordinario de la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) ACOGE en parte en cuanto el fondo la referida demanda, y condena a los señores A.M.G. y J.R.P.V. y la entidad Centro Comercial Santo Domingo C. por A., a pagar a favor del señor V.M.P.V. la suma de Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$700,000.00), por concepto de los reparación de daños y perjuicios morales por la no entrega de los certificados de las acciones de su propiedad. CUARTO: CONDENA a los señores A.M.G. y JULIO RAFAEL PEÑA VALENTÍN y la entidad CENTRO COMERCIAL SANTO DOMINGO, C.P.A., al pago de un interés mensual de un 1% sobre las sumas indicadas, calculados a partir de la notificación de la sentencia y hasta su total ejecución."(sic);

Considerando, que el recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la ley y al debido proceso de ley; Segundo Medio: violación a la ley y al debido proceso de ley; Tercer Medio: Violación a la ley y al debido proceso, desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la ley, desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Quinto Medio: Violación a la ley; Sexto Medio: Violación a la ley y falta de base legal.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento realizado por la parte recurrente, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que, en efecto, el recurrente, A.A.M.G., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en esencia, lo siguiente: que en virtud de las atrocidades procesales constitutivas de violación constitucionales realizada en la sentencia dictada por la corte a-qua, hacen que resulte inaplicable la restricción establecida en el Art. 5, Párrafo II literal c) de la Ley núm. 491-08, que modifica la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, y que actuar de forma contraria sería aceptar que en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, como lo es la República Dominicana, se emitan decisiones que vulneren de manera evidente y franca los derechos fundamentales de los ciudadanos, y debido a que es el rol de los jueces impartir justicia con equidad y atendiendo siempre a las reglas del debido proceso, mal podría colocarse un tecnicismo como el antes enunciado, por encima de la Constitución;

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional. En esa línea discursiva, es de rigor referirnos a la sentencia dictada con anterioridad por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, mediante la cual despejó el carácter extraordinario del recurso de casación, así como su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad en lo que respecta a las atribuciones exclusivas conferidas a la Suprema Corte de Justicia, contenidas en la Constitución vigente al momento de introducirse el presente recurso en el párrafo II, del artículo 154, lo siguiente: "que si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley", lo que significa, establece el fallo de esta sala en lo que interesa la especie, "que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que "La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto". El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley", concluyen los razonamientos decisorios que sobre este aspecto contiene la sentencia dictada por esta Sala;

Considerando, que resulta oportuno acotar en este punto que esa delegación acordada por el Constituyente al legislador ordinario se encuentra refrendada por el párrafo III del artículo 149 de nuestra norma sustantiva, en el ejercicio de la cual fue dictado el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes".

Considerando, que la exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, en una violación constitucional, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir, establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 de la Constitución, con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, V.M.P.V., quien solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que la condenación impuesta por la sentencia no excede el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 23 de agosto de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se objeta, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 12 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por el tribunal a-quo sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-quo, procedió a acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrida, señor V.M.P.V., revocando la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, procediendo a fijar una sanción a su favor por un monto de setecientos mil pesos con 00/100 (RD$700,000.00), monto que, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por el señor A.A.M.G., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.M.G., contra la Sentencia núm. 647-2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, A.A.M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.M. y J.P.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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