Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Fecha18 Junio 2014
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.I.G.A.

Abogado(s): Licdos/da. F.C., J.R.M., Dr. J.M.L., L.M.

Recurrido(s): I.A.M.

Abogado(s): L.. G. de León de M., D.A. de León Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.G.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1121020-9, domiciliada y residente en la calle Yaguasa núm. 7, Urbanización Marañon II, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.C., en representación del Dr. J.R.M.L. y los Licdos. J.R.M.M. y L.M.P.G., abogados de la recurrente M.I.G.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G. de León de M. y el Dr. Aquiles de León Valdez, abogados de la recurrida I.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.R.M.L. y los Licdos. J.R.M.M. y L.M.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0794783-0, 223-0023561-5 y 104-0023407-5, respectivamente, abogados de la recurrente M.I.G.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2013, suscrito por la Licda. G. de León de M. y Dr. Aquiles De León Valdez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0232496-9 y 001-0536158-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 30 de abril de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Venta) que se sigue dentro del Solar núm. 7, de la Manzana núm. 4168, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la Sala V del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2012-2760 de fecha 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buena y valida en cuanto a la forma, la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de acto de venta interpuesta por la señora M.I.G.A. en relación al Solar núm. 7 de la manzana núm. 4168 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas por la parte demandante en la audiencia de fecha 12 de septiembre del año 2011 y en consecuencia: Tercero: Se rechaza la solicitud de nulidad de contrato de venta de fecha 19 de octubre del año 2007, legalizado por la Licda. F.O.A.L., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en atención a los motivos de esta sentencia; Cuarto: Por vía de consecuencia, se rechaza la solicitud de cancelación de certificado de título expedido a nombre de Y.A.M., al igual que la solicitud de restitución de derechos del señor S.V., todo en virtud de las razones de esta sentencia; Quinto: En cuanto al demandado, se acogen en parte las conclusiones presentadas por la parte demandada en la audiencia de fecha 12 de septiembre del año 2011 y en consecuencia: Sexto: Se rechaza la solicitud de desalojo en sede judicial, presentada en audiencia de fecha 12 de septiembre del 2011, en atención a los motivos de esta decisión; S.: Se condena a la señora M.I.G.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. Aquiles de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 20 de agosto de 2012, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 15 de julio de 2013, la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 20 del mes de agosto del año 2012, contra la sentencia núm. 20122760 interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, suscrito por los Dres. J.R.M.L. y V.M.B.M., en representación de la señora M.I.G.A., relativo al Solar núm. 7 de la Manzana núm. 4168 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo el referido recurso y se confirma la sentencia núm. 20122760 de fecha 22 de junio del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, V.S., en relación al Solar núm. 7 manzana núm. 4168 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; Tercero: Se condena en costas del proceso a la señora M.I.G.A., a favor de la Licenciada G. de León de M. y el Doctor Aquiles de León Valdez";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación invocados por la recurrente que se reúnen para su examen por su estrecha relación, alega en síntesis lo que sigue: "que la sentencia impugnada incurre en los vicios de desnaturalización de los hechos y de falta de base legal al no tomar en cuenta las pruebas aportadas por las partes así como las que se fueron produciendo en el transcurso del proceso y prueba de esto es la falta de ponderación de las declaraciones de la hoy recurrida, de las que se puede apreciar que la señora Y.A.M., no hizo entrega del supuesto pago al señor S.V., sino que alegó que lo había entregado a su hija, que el supuesto pago fue realizado mediante cheque del cual no existe ningún registro, que no tenía conocimiento del precio de la venta, ni de la cantidad de dinero que fue pagada, que la firma que figura en el contrato de venta no es la de dicha señora, ya que a la misma se le pidió que firmara tres veces para comprobar su firma, pero que le fue imposible realizarla, lo que revela que en el caso de la especie el contrato de venta resultaba nulo al no cumplir con las condiciones para la válidez de las convenciones, según lo planteado por el artículo 1108 del Código Civil; que dicho tribunal no tomó en cuenta que el señor S.V. había testado el inmueble a su favor, lo que se encuentra expresado en dicho documento así como en las declaraciones hechas por el notario actuante de las que se demuestra la autenticidad de este documento, pero no así del supuesto acto de venta; sin embargo, estas pruebas no fueron ponderadas por el Tribunal a-quo no obstante a que eran esenciales en el esclarecimiento del caso, lo que hace que su sentencia carezca de base legal, por lo que debe ser casada";

Considerando, que respecto a lo que alega la recurrente de que la sentencia impugnada incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y de falta de base legal al no ponderar en toda su extensión las declaraciones vertidas por la hoy recurrida en la audiencia de primer grado en las que se podía apreciar la nulidad del cuestionado acto de venta, al examinar la sentencia impugnada se puede advertir que el Tribunal Superior de Tierras al instruir el presente caso así como las pruebas aportadas pudo establecer lo siguiente: a) que mediante acto de venta de fecha 19 de octubre de 2007, el señor S.V. le transfirió a la hoy recurrida señora Y.A.M., el inmueble objeto de la presente litis, venta que fue inscrita en el Registro de Títulos el 14 de mayo de 2008, expidiéndose el correspondiente certificado de título en provecho de la compradora; b) que la entonces apelante y hoy recurrente alegó que dicho señor y ella habitaban la segunda planta del referido inmueble, que él no vendió porque la firma que aparecía en el acto mediante el cual se traspasó el inmueble era falsa y que ella ayudó en la construcción de la segunda planta por lo que dicho señor se la dejó en un testamento;

Considerando, que dicho tribunal al continuar con el examen de los elementos de la causa pudo establecer además: a) que la juez de primer grado a los fines de verificar si hubo falsedad en la firma del señor S.V. en el acto impugnado, que era el aspecto controvertido por la hoy recurrente, ordenó una experticia caligráfica a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), quienes analizaron los rasgos caligráficos de dicho señor con el método comparativo con documentos suministrados por las partes y comprobaron que la firma estampada en el acto de venta impugnado es la firma del señor S.V.; b) que la señora M.I.G.A., depositó como prueba un testamento de fecha 2 de agosto de 2007, en el cual consta que el señor S.V. legó la segunda planta del referido inmueble en provecho de dicha señora, pero que dicho señor en fecha 19 de octubre de 2007, con posterioridad a la fecha del indicado testamento, vendió la totalidad del inmueble a la hoy recurrida, señora Y.A.M., por lo que el testamento no surte efecto alguno puesto que este es un documento cuya ejecución es posterior a la muerte de quien lo dispone;

Considerando, que para respaldar esta última afirmación, el Tribunal Superior de Tierras se basó en las disposiciones del artículo 1038 del Código Civil el cual citó en su sentencia y que dispone lo siguiente: "Cualquier enajenación, aún la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciere el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador; que en esas condiciones dicho tribunal concluyó en el sentido de que "al transferir el señor S.V. el inmueble a la señora Y.A.M., quedó sin efecto el legado contenido en el referido testamento";

Considerando, que las consideraciones transcritas precedentemente revelan que contrario a lo que alega la recurrente, al proceder a rechazar el recurso de apelación intentado por dicha recurrente y con ello la demanda original en nulidad de venta, el Tribunal Superior de Tierras dictó una decisión apegada al derecho, ya que al examinar ampliamente los elementos y documentos de la causa pudo establecer que no era cierto lo alegado por la recurrente de que la firma estampada por el vendedor S.V. en el cuestionado acto de venta era falsa, sino que por el contrario, dicho tribunal pudo comprobar que el peritaje realizado a dicha firma por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, arrojó que la misma correspondía a la de dicho señor, lo que le permitió al tribunal a-quo descartar este alegato y validar esta venta, estableciendo los motivos que justifican su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta el testamento del cual se desprendían sus derechos de propiedad, al haberle sido legada por el señor S.V. la segunda planta del indicado inmueble, luego de examinar la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo tras valorar este medio de prueba aportado por la entonces apelante y hoy recurrente, procedió a rechazarlo por comprobar que esta disposición testamentaria quedó anulada por efecto de la posterior venta de la totalidad del inmueble por parte del señor S.V. en provecho de la hoy recurrida, lo que demuestra que el Tribunal Superior de Tierras actuó fundamentado en buen derecho al establecer como lo hizo en su sentencia que por aplicación del artículo 1038 del Código Civil, esta enajenación del inmueble en litis consentida por el propietario en provecho de la hoy recurrida y contenida en el indicado acto de venta, produjo la revocación de lo que le había sido legado a la hoy recurrente; que este razonamiento del Tribunal a-quo resulta acorde con la naturaleza jurídica del testamento; que de acuerdo a lo previsto por el artículo 895 del Código Civil es un acto que surte sus efectos por causa de muerte, mediante el cual el testador dispone de parte o de todos sus bienes para el tiempo en que ya no exista, pero que puede revocar, lo que ocurrió en la especie, ya que tras efectuar dicho legado, el deponente procedió a venderle el referido inmueble a la hoy recurrida, lo que indica que con esta posterior enajenación revocó lo legado en provecho de la hoy recurrente, de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 1038 del Código Civil y tal como fue decidido por el Tribunal a-quo estableciendo motivos suficientes y pertinentes que respaldan su sentencia, lo que permite que esta Tercera Sala pueda apreciar que los jueces que suscribieron este fallo aplicaron correctamente la ley. En consecuencia, se rechazan los medios que se examinan así como el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.I.G.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 15 de julio de 2013, en relación con el Solar núm. 7, de la Manzana núm. 4168, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. Aquiles De León Valdez y de la Licda Gladys de León de M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial de esta Suprema Corte de Justicia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR