Sentencia nº 253 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Número de resolución253
Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia253
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Viamar, C. por A.

Abogado(s): D.. F.V. de León, Conjunto

Recurrido(s): R.A.H.E.

Abogado(s): L.. Damaris Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Dres. F.V. de León, E.S.F., L.. R.G.F.M., R.C. delC., P.V., M.R. y L.. J.C.S.P..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Viamar, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) núm. 1-01-01114-9, con su domicilio en esta ciudad, contra la sentencia núm. 481-12, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.S.P., por sí y por los Licdos. E.S.F. y R.G.F.M., abogados de la parte recurrente, Grupo Viamar, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Grupo Viamar, C. por A., contra la sentencia civil No. 481-12, del 31 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2012, suscrito por D.. F.V. de León y E.S.F. y los Licdos. R.G.F.M., R.C. delC., J.C.S.P., P.V. y M.R., abogados de la parte recurrente, Grupo Viamar, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto de 2012, suscrito por la Licda. D.P., abogada de la parte recurrida, R.A.H.E.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.H.E., contra los señores R.M.M., C.P. y las entidades La Colonial de Seguros, S. A. y Grupo Viamar, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de marzo de 2010, la sentencia civil núm. 184, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte codemandada, entidad GRUPO VIAMAR, por falta de comparecer, no obstante emplazamiento legal; PRIMERO (sic): DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios por Alegada Cosa Inanimada (vehículo), lanzada por el señor R.A.H.E., de generales que constan, en contra de los señores R.M.M., C.P., y las entidades LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., y GRUPO VIAMAR, de generales que constan; por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, RECHAZA la misma, por los motivos esgrimidos en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: CONDENA al señor R.A.H.E., a pagar las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio del Dr. J.C. y la Licda. B.G., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes.”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.A.H.E., procedió a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 22/2012, de fecha 10 de febrero de 2012, instrumentado por la ministerial M.L.J.O., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia núm. 481-12, de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contras las partes recurridas, señores R.M.M., compañía de seguros LA COLONIAL, S.A., y la compañía GRUPO VIAMAR, C.P.A., por no comparecer no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra la sentencia civil No. 184 de fecha 05 de marzo del 2010, relativa al expediente No. 034-09-01000, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por R.A.H. ESTRELLA, en contra de los señores ROSSELLI MARA MARÍA y CARLO PRANDONI, y las razones sociales LA COLONIAL DE SEGUROS, S.A., Y GRUPO VIAMAR, C.P.A., mediante acto número 22/2012 de fecha 10 de febrero del 2012, de la ministerial M.L.J.O., ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el referido recurso de apelación, REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia ACOGE parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor R.A.H.E., en su calidad de propietario del vehículo tipo J., marca Dodge, modelo Durango 1999, color negro, placa G051728, chasis No. 1B4HS28Y7XF549413, en contra los señores ROSSELLI MARA MARÍA, C.P., compañía de seguros LA COLONIAL, S.A., y la compañía GRUPO VIAMAR, C.P.A., por las razones indicadas, en consecuencia: 1. CONDENA a la señora R.M.M. y a la compañía GRUPO VIAMAR, C.P.A., de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos (sic) con 00/100 (RD$356,421.83), a favor y provecho del señor R.A.H.E., por concepto de reparación de los daños y perjuicios materiales incurridos por éste como consecuencia del accidente de tránsito en el que resultó su vehículo con daños; CUARTO: CONDENA a las partes recurridas, a la señores R.M.M., y a la compañía GRUPO VIAMAR, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los LICDOS. B.L.M.Y.D.P., quien (sic) afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrado de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia.”;

Considerando, que el recurrente, invoca en su memorial el siguiente medio de casación como sustento de su recurso: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 1384.”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Jurisdicción de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 26 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que del estudio del dispositivo de la decisión impugnada se evidencia, que se establece dos montos condenatorios, uno en letra ascendente a la suma de cuatrocientos mil pesos y, el otro en número en la cantidad de RD$356,421.83, sin embargo, de las motivaciones contenidas en las páginas 19 y 20 del fallo atacado se desprende, que la corte a-qua hace constar: “evaluando esta Corte los daños sufridos por el recurrente en la suma de RD$356,421.83, monto establecido en la referida factura tal y como se indicará en el dispositivo de esta sentencia”, de cuya lectura resulta evidente el error que se deslizó en el dispositivo de la sentencia atacada; que, además, el recurrido, en las motivaciones contenidas en su memorial de defensa, reconoce que la empresa Grupo Viamar, C. por A., y la señora R.M.M. resultaron condenados por la suma de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos con 83/100 (RD$356,421.83), por lo que dicho monto consignado es el correcto, por tanto, dicha suma es la que se tomará en consideración a los fines y consecuencias legales que se desprendan del conocimiento del ejercicio de este recurso de casación;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua, procedió a acoger el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, señor R.A.H.E. y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado, estableciendo una condenación por un monto de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos con 83/100 (RD$356,421.83), a su favor, cuyo monto, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la entidad Grupo Viamar, C. por A., contra la sentencia núm. 481-12, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Grupo Viamar, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. D.P., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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