Sentencia nº 255 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Número de resolución255
Fecha03 Abril 2013
Número de sentencia255
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E.R.E.

Abogado(s): Dr. R.E.A.

Recurrido(s): M.C.S. del Valle

Abogado(s): L.. José Roberto Félix Mayib

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0011475-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia núm. 231, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.A., abogado de la parte recurrente, M.E.R.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F., abogado de la parte recurrida, M.C.S. delV.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que termina de la siguiente manera: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. R.E.A., abogado de la parte recurrente, M.E.R.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2006, suscrito por el Lic. J.R.F.M., abogado de la parte recurrida, M.C.S. delV.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 8 de noviembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo, interpuesta por M.C.S. del Valle, contra M.E.R.E., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 de abril de 2004, la sentencia civil relativa al Expediente núm. 038-2003-04717, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte demandada, DR. M.E.R.E., por falta de concluir; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda interpuesta por la señora M.C.S. DEL VALLE, en contra del DR. M.E.R.E., y en consecuencia: (a) CONDENA a la parte demandada DR. M.E.R.E., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS (RD$1,568,800.00), en provecho de la parte demandante señora M.C.S. DEL VALLE, por los motivos que se enuncian precedentemente; (b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante; TERCERO: Valida el embargo retentivo trabado en perjuicio de la parte demandada DR. M.E.R.E., y dispone que los terceros embargados que se indican a continuación: BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA (sic), BANCO DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., THE CITIBANK, N, A., BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO MERCANTIL, S.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., BANCO B.H.D., S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, y la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, paguen en manos de la parte demandante señora M.C.S. DEL VALLE, la suma que se reconozcan deudores del embargado hasta la concurrencia del crédito principal y accesorios adeudados; CUARTO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción y en beneficio y provecho del LIC. J.R.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al ministerial J.J.V., Alguacil Ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor M.E.R.E., interpuso formal recurso de apelación en contra de la misma, mediante Acto núm. 693-2004, de fecha 11 de mayo de 2004, del ministerial J.N.P.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 29 de julio de 2005, la Sentencia núm. 231, ahora impugnada por el presente recurso, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.R.E. contra la sentencia relativa al expediente No. 038-2003-04717, dictada en fecha 5 de abril del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la señora M.C.S. DEL VALLE, por ser conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE en parte dicho recurso de apelación, y MODIFICA la sentencia recurrida, y en consecuencia; PRIMERO: ACOGE en parte la demanda interpuesta por la señora M.C.S. DEL VALLE, contra el señor M.E.R.E., y en consecuencia: (a) CONDENA a la parte demandada señor M.E.R.E., al pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS ORO 00/100 (RD$798,800.00), en provecho de la parte demandante, señora M.C.S. DEL VALLE, por los motivos que se enuncian precedentemente, (b) CONDENA igualmente a la parte demandada al pago de los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia en provecho de la parte demandante; TERCERO: Se CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: COMPENSA las costas por los motivos que se expresan precedentemente".(sic);

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de motivos equivalentes a falta de motivos; y, Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que el recurrente desarrolla de manera conjunta los medios propuestos, alegando: a) que la hoy recurrida trabó en su perjuicio embargo retentivo u oposición apoyada en un supuesto crédito deducido de un pagaré de fecha 30 de julio de 2001, por la suma de RD$1,568,000.00; b) que en ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión que admitió la demanda en cobro y validez de dicho embargo, fueron celebradas las audiencias de fechas 22 de julio y 29 de septiembre de 2004, ordenando la alzada en la primera audiencia una comunicación de documentos; c) que en audiencia posterior solicitó la prórroga de la comunicación, para depositar los documentos que, por causas ajenas a su voluntad no aportó en el plazo que le fue concedido, los cuales constan en inventario anexo al recurso de casación, que demuestran que no es deudor de la hoy recurrida por recaer esa condición sobre A.M.R. (AMER), S.A., sin embargo, dichas piezas no fueron examinadas por la alzada en razón de que no autorizó la prórroga; d) que, continúa alegando, en la audiencia del 29 de septiembre la ahora recurrida solicitó la comparecencia personal, medida a la que no se opuso por existir entre las partes otros negocios que se relacionaban con el referido pagaré que de haberse discutido contradictoriamente hubiese resultado ventajosamente pagado con un saldo a favor del recurrente; e) que finalmente argumenta, lo que armonizaba con una sana administración de justicia era acumular ambas medidas y conocerlas en una misma audiencia, ya que si la prórroga se ejecutaba en el tiempo de la comparecencia no constituía una medida dilatoria ni frustratoria, pues, si bien los jueces son soberanos para apreciar la pertinencia de una medida de instrucción, deben utilizarla con prudencia, para no afectar el derecho de defensa de las partes, sobre todo, como en el caso, donde el orden público no está en juego;

Considerando, que formando parte de los documentos que integran el recurso de casación, consta el inventario de documentos depositado por el recurrente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de septiembre de 2005, en cuyas piezas, según alega, se sustentaba la prórroga solicitada a la alzada, detallando en dicho inventario los documentos siguientes: "1) Sentencia No. 231 de fecha 29 de julio de 2005 (...)", ahora impugnada; 2) Fotocopia del pagaré No. 1 de fecha 10 de julio de 2001, emitido por la compañía A.M.R. (AMER), S.A., a favor de la hoy recurrida, M.C.S., en sustitución del también No. 1, que había otorgado en esa misma fecha el Dr. M.E.R.E.; 3) Acto de alguacil No. 1390/2004, del 9 de noviembre de 2004, notificado a la Sra. Dulce Fortuna a requerimiento de la compañía A.M.R. (AMER), S.A., requiriéndole señalar a quién entregó los cheques expedidos a su nombre y de M.C.S.; 4) Acto No. 2080/04 del 29 de noviembre de 2004, notificado a la compañía A.M.R. (AMER), S.A., a requerimiento de la Sra. Dulce E.F.G. de F., dando cuenta de que el monto de los cheques recibidos (RD$890,000.00), fue entregado a M.C.S.; 5) Acto No. 50/05 del 19 de enero de 2005, notificado a D.E.F.G. de F., exigiéndole la compañía A.M.R. (AMER), S.A., la prueba de haber entregado los ochocientos noventa mil pesos (RD$890,000.00).";

Considerando, que el examen de los debates en ocasión ante la corte a-qua, ponen de manifiesto: a) que en la audiencia del 29 de septiembre de 2004, el hoy recurrente solicitó, con la oposición de la recurrida, la prórroga de la comunicación de documentos ordenada en audiencia de fecha 22 julio de 2004, a su vez la recurrida requirió la comparecencia personal, reservándose la corte el fallo sobre la pertinencia de las medidas de instrucción y en cuanto al fondo del recurso; b) que, haciendo uso de las facultades discrecionales conferidas a los jueces del orden judicial para admitir o denegar medidas de instrucción, rechazó las medidas de instrucción aportando como justificación decisoria, en cuanto a la prórroga, que "en una audiencia anterior, de fecha 22 de julio de 2004, le concedió 15 días a la parte recurrente para que deposite los documentos de su interés, en consecuencia la recurrente tuvo oportunidad suficiente para depositar los documentos" y, respecto a la comparecencia personal, juzgó que los documentos depositados por las partes eran suficientes para formar la religión de la corte;

Considerando, que lo expuesto permite advertir, contrario a lo ahora alegado por el recurrente, que sus conclusiones orientadas a obtener una segunda oportunidad para depósito documentos no se apoyó en los puntos de derecho que ahora invoca, relativos a que no era deudor de la obligación reclamada, limitándose a solicitar una prórroga de documentos sin exponer sustentación al respecto, de igual manera, tampoco se advierte que el inventario de documentos que deposita en ocasión de este recurso lo aportara a la alzada en ocasión del recurso de apelación por él ejercido, siendo oportuno señalar, además, que en dicho inventario se describen actuaciones ejecutadas luego de que la corte estatuyera sobre el recurso de apelación, demostrativo de que no pudieron ser presentados como sustento de la solicitud de prórroga;

Considerando, que habiendo formulado el recurrente por ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como de Corte de Casación, la alegada violación al derecho de defensa por omitirse estatuir sobre hechos y documentos, no puede aspirar a perseguir la casación de la sentencia en base a simples argumentos, sino que corresponde probar que la alzada se encontraba en condiciones de decidir sobre los puntos de derecho que ahora utiliza para impugnar su sentencia, lo que no ha hecho; que, como complemento de lo expuesto, es útil señalar que, conforme el último párrafo del artículo 49 de la Ley 834-78, la alzada está compelida a ordenar una comunicación de documentos cuando no ha sido ordenada en primera instancia; que, en la especie, pretendiendo el recurrente una prórroga a la comunicación ya ordenada por la alzada, es innegable que no le era imperativo otorgarla;

Considerando, que en base a las razones expuestas, los fundamentos contenidos en la sentencia objetada para rechazar las medidas de prórroga de comunicación de documentos y comparecencia personal, justifican la decisión adoptada, por cuanto descansan en el uso del poder soberano de apreciación de que gozan los jueces de los hechos ejercido en la especie sin excesos y en armonía con la debida protección al derecho de defensa;

Considerando, que continuando la corte a-qua con el examen del recurso, rechazó los incidentes presentados por el hoy recurrente relativos: a) la exclusión del pagaré que contenía la acreencia reclamada, esto es el No. 1 de fecha 30 de julio de 2004, y b) la inadmisibilidad del embargo retentivo y la demanda en validez del mismo; c) que una vez resueltas dichas incidencias procesales, examinó el fondo del recurso, en ocasión del cual expresó que el apelante ante la alzada, hoy recurrente, "no produjo conclusiones escritas por lo que asumió las contenidas en el acto de apelación", las cuales se referían, según describe el fallo impugnado a que: "la sentencia recurrida debe ser revocada en todo su contexto general ya que la misma desoyó los planteamientos que se le hicieron violando el derecho de defensa; que dicha sentencia carece de motivos y de base legal, ya que desnaturalizó todos los hechos y circunstancias de la causa (...)", procediendo luego la alzada a examinar el título y demás medios de prueba sobre el cual se sustentó la demanda incoada en perjuicio del hoy recurrente, expresando en ese sentido que: d) mediante el "pagaré No. 1 de fecha 30 de julio de 2001, el Dr. M.E.R.E., se comprometió a pagar a la Sra. M.S., la suma de RD$1,568,800.00, pagadero al 30 de octubre de 2001; e) que la compañía AMER, S.A., emitió 9 cheques a favor de la señora M.S. y/o Dulce Fortuna, cuyas fechas oscilaban entre el 10 de octubre de 2001 y 4 de diciembre de 2002, para abonarse al pagaré antes descrito (...)", que, posteriormente expone la alzada: "e) en cuanto al fondo y después del estudio del pagaré descrito más arriba, depositado por la señora M.C.S. delV. y de los cheques que prueban los abonos hechos por el señor M.E.R.E., se comprueba que el recurrente, señor R.E., es deudor de la parte recurrida, pero no de la suma que el tribunal a-quo condenó a la parte recurrente (...)"; f) que, expresa la Corte, "la parte recurrente, señor M.E.R.E., no ha depositado ningún otro documentos a los fines de demostrar el pago total de la acreencia que motiva la presente demanda", precisando además la alzada que "dicha parte no niega la existencia de la deuda, sin embargo, figuran depositados los documentos que avalan la existencia del crédito que demuestran que el señor M.E.R.E. le adeuda todavía a la señora M.C.S. delV., la suma de RD$798,800.00; que real y efectivamente existe un crédito no saldado y que el mismo es cierto, líquido y oponible a éste en tanto que deudor.";

Considerando, que en el contexto del presente recurso no impugna el recurrente las decisiones adoptada respecto a sus conclusiones incidentales y sobre el fondo del recurso, limitándose en el presente memorial a alegar: "que entre él y la recurrida existían otros negocios que se relacionaban con dicho pagaré, que de haberse discutido contradictoriamente en la comparecencia personal de seguro que dicho pagaré hubiera resultado pagado ventajosamente por el recurrente y en consecuencia, con un saldo favorable a su favor."; que dicho argumento está concebido en términos generales, lo que impide su ponderación por parte de esta Corte de Casación, por cuanto no impugna ni los medios de pruebas objeto de escrutinio por la alzada, ni las valoraciones y deducciones resultantes de dicho examen de los cuales retuvo la corte su incumplimiento a la obligación de pago reclamada por la actual recurrida;

Considerando, que en el tercer medio de casación enuncia el recurrente contra el fallo impugnado una violación bajo el epígrafe de "contradicción de motivos equivalente a la falta de motivos"; vicio que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial constante, se configura cuando los motivos o fundamentos justificativos de la decisión impugnada comportan entre sí una ostensible incoherencia o ilogicidad de magnitud a aniquilarse recíprocamente dejando la decisión desprovista de sustentación en cuanto a los puntos medulares de la controversia judicial o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables; que a pesar de enunciar el vicio referido, no expone de qué forma incurre la corte en dicha transgresión, limitándose a invocar el vicio sin sustentarlo, lo que no cumple con las condiciones que deben observarse en la formulación de los medios de casación, a fin de permitir determinar a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, si en el caso ha habido o no violación a la ley, procediendo por tanto, declarar la inadmisibilidad del tercer medio propuesto, y con ello, en adición a los motivos expuestos, el rechazo del presente recurso;

Considerando, que en la intervención voluntaria, descrita en otra parte de este fallo, formulada por A.M.R., S.A., (AMER), concluye solicitando la casación y envío de la decisión impugnada, lo que debe entenderse como una intervención accesoria a las pretensiones de la parte recurrente; que en apoyo a la misma alega: que en fecha 30 de julio del 2001 otorgó un pagaré a favor de la hoy recurrida, por la suma de un millón quinientos sesenta y ocho mil pesos (RD$1,568,000.00), para ser pagado el día 30 de octubre del mismo año, cuyo pagaré sustituía aquel que en la misma fecha le había extendido a dicha señora el Dr. M.E.R.E., hecho que se pretendía demostrar mediante la prórroga solicitada a la alzada por el hoy recurrente; que sostiene la interviniente "se le esta (sic) atribuyendo una deuda al Dr. M.E.R.E. que corresponde a la compañía A.M.R., S.A., que no la niega y que hay constancia de estar pagando"; que, sustentada en su pretendida calidad de deudora, sostiene: a) que los cheques examinados por la alzada fueron expedidos por A.M.R.A., S.A., para ser abonados al pagaré por ella otorgado a favor de la hoy recurrida, no para destinarse, como entendió la Corte, al pagaré otorgado por el Dr. M.R.E., por haber sido éste sustituido; b) cuestiona, además, la contabilidad realizada por la alzada para fijar el monto adeudado por el hoy recurrente a la recurrida; c) impugna la decisión que rechazó la solicitud de exclusión formulada por el hoy recurrente; d) critica el proceder de la Corte de confirmar el fallo apelado, sobre la base de que imponía condenaciones al hoy recurrente de pagar intereses legales; f) agrega un medio de casación particular contra la sentencia basado en fallo ultra petita; g) invoca una alegada contradicción entre el dispositivo y los motivos de la sentencia;

Considerando, que por su parte, la recurrida solicita la inadmisibilidad de dicha intervención por carecer la interviniente de calidad e interés, exponiendo en ese sentido, que la controversia que culminó con el fallo impugnado tenía por objeto el pago de una deuda contenida en el pagaré No. 1, del 30 de julio del 2001, suscrito por el Dr. R.E. y M.S. delV., que solo vinculaba a dichas partes; que los abonos pagados por la hoy interviniente a la hoy recurrida es, conforme se establece en su concepto de pago, en abono al pagaré emitido por el ahora recurrente, único pagaré en controversia, como lo establece la Corte en su sentencia; que la AMER, S.A., no tiene interés de intervenir en el presente proceso, por cuanto la sentencia impugnada no le beneficia ni le es perjudicial, pues no contiene condenaciones en su contra, ni le es oponible, razón por la cual no puede ser recibible su intervención; que, alega además la recurrida, que carece la interviniente de calidad para desarrollar medios de casación de fondo contra la sentencia que son personales del hoy recurrente;

Considerando, que la intervención voluntaria constituye un medio de protección reservado a favor de aquellas personas que sin haber formado parte de un proceso resultan afectadas por el resultado del mismo, lo que les crea un interés de hacer desaparecer cualquier decisión dictada en su contra al margen de su participación en el litigio; que en lo que respecta a la intervención producida en ocasión de un recurso de casación aún pendiente, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que en esta extraordinaria vía de impugnación solo es posible la intervención ejercida de manera accesoria, que es aquella en que el interviniente apoya las pretensiones de una de las partes originales en el proceso, sosteniendo y defendiendo su posición en la instancia; que ese vínculo que une al interviniente y la parte a la cual ayuda en su defensa le impide incorporar como sustento de su acción accesoria pretensiones distintas ni cuestionar aspectos de la sentencia que no han sido objeto de crítica por el actor procesal al lado de quien interviene o que modifiquen el objeto del derecho discutido por las partes principales;

Considerando, que siendo el interés una de las condiciones que deben cumplirse para la admisibilidad de toda acción en justicia, conforme las disposiciones legales contenidas en los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, en la intervención, como acción en justicia, el interviniente debe demostrar el perjuicio o afectación que deriva del fallo impugnado y del cual se suscita su interés para pretender ante esta Corte de Casación la nulidad de la sentencia, en ese sentido el artículo 57 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, establece, de manera expresa, que: "todo aquel que tenga interés puede intervenir en casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y las propias alegaciones en que se sustenta la presente intervención, hacen ostensible la falta de interés de A.M.R., S. A,. (AMER), para intervenir en el presente recurso de casación, en razón de que su interés no se sustenta en un perjuicio que emerge o nace del fallo impugnado, sino que el fin esencial de su acción accesoria es procurar, por primera vez, ante esta Corte de Casación el reconocimiento de una pretendida calidad de deudora frente a la hoy recurrida en reemplazo del hoy recurrente, por haberse producido, según alega, tanto la sustitución del título que contenía la acreencia sobre la cual sustentó su acción ante las jurisdicciones de fondo como la del deudor original, actual recurrente; que, en efecto, conforme referimos con anterioridad, ni la calidad alegada por la hoy recurrente ni el título en base al cual se sustenta fueron punto de debate ni objeto de valoración ante los jueces de hecho, así como tampoco se advierte que al margen de su participación en el litigio que culminó con la sentencia ahora impugnada se adoptara respecto a dicha interviniente decisión en alguna que justifique su interés en intervenir a fin de pretender, conjuntamente con el recurrente, la casación de dicha decisión;

Considerando, que el principio relativo al interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la misma; que al verificarse en la especie la ausencia de una de las condiciones de inexcusable cumplimiento para que una acción pueda ser encaminada y dirimida en justicia, se impone declarar inadmisible la intervención.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.R.E., contra la Sentencia núm. 231, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia con anterioridad; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.R.F.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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