Sentencia nº 257 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia257
Número de resolución257
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 257

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de junio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 22 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Rechaza Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.B.W.P., abogado de la recurrida B.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2012, suscrito por la Dra. J.G.M.M. y el Lic. J.L.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-00018063-1 y 001-001165031-2, respectivamente, abogados del recurrente A.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. S.B.W.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0002049-7, abogado de la recurrida;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 4, Manzana núm. 37 del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de S., Provincia Santa Bárbara de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó su sentencia núm. 05442011000447 de fecha 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declaramos regular la instancia de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dirigida a este Tribunal, suscrita por el Dr. S.B.W.P., actuando a nombre y representación de la señora B.G., en la litis sobre derechos registrados, demanda en desalojo y astreinte, con relación al Solar núm. 4, Manzana núm. 37 del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de S., en contra del señor A.B., por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo se rechaza por ser improcedente; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la parte demandante, señora B.G., suscrita por su abogado apoderado, por ser improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara como al efecto declaramos el procedimiento libre de costas, por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Solar núm. 4, Manzana núm. 37 del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de S.. Primero: Acoger en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete
(27) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por la señora B.G., por conducto de su abogado y apoderado especial Dr. S.B.W.P., en contra de la sentencia núm. 05442011000447, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2011);
Segundo: Acoge de manera parcial las conclusiones planteadas por la señor B.G., en la audiencia de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por mediación de su abogado constituido, por los motivos antes indicados; Tercero: Rechazar las conclusiones producidas por el señor A.B., en la audiencia de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por mediación de su abogado y apoderado especial, por los motivos antes indicados; Cuarto: R. en todas sus partes la sentencia núm. 05442011000447, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil once (2012), por las razones indicadas; Quinto: Ordenar a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, cancelar o levantar cualquier nota cautelar que como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados figure inscrita en el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad del Solar núm. 4, de la Manzana núm. 37, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de S.; Sexto: Ordena el desalojo inmediato del señor A.B., del Solar núm. 4, de la Manzana núm. 37, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de S., propiedad de la recurrente señora B.G., así como cualquier otra persona que en la actualidad se encuentre ocupando este, sin la autorización expresa de su titular señora B.G.; Séptimo: Se ordena al Abogado del Estado del Departamento Noreste, otorgar el auxilio de la fuerza pública en caso que así se requiere, a fin de dar fiel cumplimiento al contenido de lo ordenado en el ordinal que antecede; Octavo: Se rechaza la solicitud de condenación en astreinte invocada por la señora B.G., por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; Noveno: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primero Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de aplicación del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos y motivos insuficientes;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el recurrente, en el memorial de casación indicado precedentemente, en el desarrollo de sus medios reunidos para una mejor solución del presente caso, expone en síntesis lo siguiente: “que, la Corte aqua solamente valora para establecer el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis lo contenido en el artículo 544 del Código Civil y lo contenido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, cuando el presente caso se basa en una demanda en desalojo y pago de astreinte; que la Corte desnaturaliza los hechos de la causa, estableciendo que el derecho se adquirió al momento del saneamiento por prescripción, que la señora B.G., se casó en octubre en el año 1992, y que adquiere la mejora dos meses antes del matrimonio, sin embargo, las mejoras fueron fomentadas por el señor A.B., quien la ocupa desde su matrimonio y su posterior divorcio; “

Considerando, que en la continuación de los argumentos presentados por la parte recurrente, se hace constar además que al momento en que la señora B.G. se le adjudicó la mejora, conforme sentencia de saneamiento de fecha 24 de Enero del año 1994, se encontraba unida al recurrente y que conforme a la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia del año 1999, ese bien entra en la comunidad; que la parte recurrente concluye, en consecuencia, que la motivación establecida en la sentencia hoy impugnada desnaturaliza los hechos, además de establecerse una ausencia de motivación al indicar de manera mecánica los artículos arriba indicados, cuando el caso se trata de un desalojo y pago de astreinte, sin que se haya solicitado una litis sobre derechos registrados;

Considerando, que del estudio del presente caso se comprueba que la Corte a-qua, para justificar su sentencia hace constar, entre otros motivos, los siguientes: “a) que de la instrucción realizada y de los documentos que conforman el expediente, la Corte pudo establecer como hechos que la señora B.G. adquiere mediante contrato de venta de fecha 06 de agosto del año 1992, una porción de terreno dentro del ámbito del inmueble objeto de la presente litis, obteniendo el certificado de título núm. 94-39, en virtud del Decreto Registro 94-1488; que, en fecha 16 de octubre del 1992, contraen matrimonio los señores B.G. y A.B., conforme acta registrada por el oficial civil; que, son estos hechos que permiten deducir que el inmueble en discusión trata de un bien propio obtenido por la señora B.G., que no entra en la comunidad legal de bienes en virtud de lo que establece el artículo 1402 del Código Civil, que dispone “se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después a titulo de sucesión o donaciones”, así como también el artículo 1339, del Código Civil que establece el momento de inicio de la comunidad legal; “que asimismo, hace constar la corta a-qua, que el señor A.B. por su lado no aportó ante dicho tribunal ningún documento en el que pudiera comprobar que el inmueble objeto de la demanda fuera adquirido con posterioridad al matrimonio y que, por ende, entrara en la comunidad legal, sino que se limita a presentar a simples alegatos no demostrados, de conformidad con lo que establece el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que del análisis de los argumentos presentados como agravios por la parte hoy recurrente, arriba descritos, así como del estudio de la sentencia impugnada en casación se desprende lo siguiente: a) que la Corte a-qua establece como motivos, argumentos no indicados por la parte recurrente en su memorial, valorando los hechos y los documentos aportados conforme a su alcance jurídico; b) que no obstante la demanda referirse a un desalojo y un astreinte, como hace constar la parte recurrente, la solicitud es conocida de conformidad a una litis sobre derechos registrados, en la que para poder ser valorada la referida demanda es necesario verificar además de la calidad, el derecho de las partes sobre el inmueble objeto del litigio y determinar si cumple con los requerimientos establecidos por los artículos 47 y 49 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, y los artículos 161 y 162 del Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; que realizado esto así por la Corte a-qua, mediante los hechos y documentos puestos a su disposición, no se comprueba en la sentencia objeto del presente recurso, que en la especie se haya producido una desnaturalización de los hechos ni del derecho;

Considerando, que asimismo, el hecho de que el decreto de registro mediante el cual la señora B.G. obtuvo el registro de su derecho dentro del inmueble objeto de litis, sea del año 1994, estando casada con el señor A.B., no significa que esa sea la fecha del nacimiento de su derecho de propiedad, en razón de que éste nace al momento de la realización del acto de venta, en fecha 06 de agosto del año 1992, y que surge por la posesión de la hoy recurrida; que además, procede señalar que el recurrente en casación si bien indica que fue él quien fomentó la mejora construida en el inmueble en cuestión, no se verifica que ante la Corte a-qua se haya discutido sobre la mejora o si éste probó que fue él quien la edificó en el terreno; por tanto esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no puede, sin violar los límites del recurso de casación, ponderar asuntos no discutidos ni debatidos por ante los jueces de fondo.

Considerando, que en consecuencia, de los hechos acaecidos y los documentos aportados, se comprueba que fueron valorados en su justa dimensión, también se comprueba que la motivación expuesta por la Corta a-qua, establece de manera clara los fundamentos jurídicos que la sustentan, sin evidenciar los agravios expuestos por el recurrente; en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a rechazar el presente recurso de casación por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.B., contra la sentencia 2012-0091, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 22 de Junio del 2012, en relación al Solar No.4, de la Manzana núm. 37, del municipio S., Provincia Santa Bárbara de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. S.B.W.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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