Sentencia nº 259 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de resolución259
Número de sentencia259
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 259

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0009348-7, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 165, del Paraje el Pescozón, del distrito municipal de A., municipio de Villa La Mata, provincia S.R., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 341/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. N.R.T., por si y el Licdo. J. de J.E., actuando a nombre y en representación del recurrente, A.E.S., en sus conclusiones;

Oído la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en su dictamen;

V. el escrito motivado, suscrito por el Lic. J. de J.E., depositado el 12 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por el Lic. J. de J.E.N., y fijó audiencia para conocerlo el 31 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 08 de abril de 2012, A.E.S., presenta formal querella con constitución en actor civil en contra del ciudadano C.M.N., por presunta violación a las disposiciones contenidas en la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que en fecha 22 de agosto de 2012, formaliza su acusación el fiscalizador del Juzgado de Paz de V. laM., provincia S.R., en contra del mismo imputado, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal C, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en fecha 15 de enero de 2013, fue dictado auto de apertura a juicio por el Juzgado de Paz del municipio de Villa La Mata, provincia S.R.;

  4. que en fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., mediante sentencia núm. 00230-2013, se condenó a C.M.N., estableciendo la decisión en su parte dispositiva lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor C.M.N., de haber violado los artículos 49, literal c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de motor, en perjuicio del señor A.E.S., y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00). Rechazando la solicitud de prisión de 6 meses, acogiendo a favor del imputado circunstancias atenuantes, por no demostrarse su reincidencia respecto de este proceso; SEGUNDO: Condena al imputado C.M.N., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil, TERCERO : Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por el señor A.E.S., por haber sido hecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al imputado C.M.N., por su hecho personal al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por el señor A.E.S., con oponibilidad la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, hasta el monto de la póliza; QUINTO : Condena al imputado C.M.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del licenciado J. de J.E.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado hasta tanto exista sentencia definitiva; SÉPTIMO: Fija la lectura integral para el día 22 del mes de julio del año 2013, a las 3:30 hora de la tarde, para lo cual las partes presentes quedan formalmente convocadas”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Dr. J.F.N.T., actuando en nombre y representación de C.M.N. y La Monumental de Seguros, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 341-2014, del 31 de julio del 2014, objeto del presente recurso de casación, interpuesto el 12 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar, el recuso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.N.T., quien actúa a nombre y representación del imputado C.M.N. y de la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00230/2013, de fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cotuí, Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, en el aspecto civil, por las razones antes expuestas, se revocan los ordinales tercero y cuarto; confirmándose los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO : Compensa las cosas; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente, A.E.S., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir. Violación al derecho de defensa. En la página 5 de la sentencia objeto de este recurso constan las conclusiones vertidas por el señor A.E.S., quien a través de sus abogados constituidos planteó dos medios de inadmisión, un primer medio, basado en la extemporaneidad del recurso de apelación, por haber sido sometido luego del vencimiento del plazo legal para su interposición, y un segundo medio basado en la falta de interés de los apelantes. No obstante, si se revisa la sentencia evacuada por la Corte a-qua, queda evidenciado claramente que dicha Corte no contestó el medio de inadmisión basado en la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo que violó el derecho de defensa del hoy recurrente; toda vez que si esa honorable Corte hubiese ponderado el indicado medio, hubiere llegado a la necesaria conclusión de que el recurso de apelación incoado por los hoy recurridos fue interpuesto fuera del plazo de diez (10) días establecidos por el artículo 418 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Al ponderar la existencia de documentos demostrativos de que las partes habían llegado a un acuerdo transaccional, la Corte a-qua asumió tales piezas como falta de interés en cuanto a las condenaciones civiles (ver pág. 12, parte ut supra), lo que contradice radicalmente el contenido de lo peticionado por el hoy recurrente, puesto que lo que consta en la pág. 5 de la sentencia hoy recurrida en casación, en cuanto a las conclusiones del hoy recurrente (punto núm. 5 de la motivación de la sentencia), es que nuestro representado solicitó que se declare a los apelantes inadmisibles en su recurso, entre otro aspecto, por falta de interés de los apelantes, en razón de que éstos habían arribado a un acuerdo económico con nuestro representado, en virtud interés invocada por nuestro representado se refiere a que el recurso incoado por los entonces apelantes no les podía reportar ningún beneficio jurídico, siendo que las partes habían concertado un acuerdo, con la finalidad de evitar el litigio, no debió, como erróneamente dispuso, revocar los ordinales de la sentencia de primer grado que le asignaban condenaciones civiles al hoy recurrente, porque eso sería equivalente a interpretar en su contra un medio alegado por un litigante en su propio beneficio; Tercer Medio: Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Las consecuencias de ejercer una vía recursiva afectada de falta de interés, en los términos del texto antes referido, le deben ser aplicadas a quien recurre, no al que con dicho medio se defiende, tratando de eludir el examen del fondo del asunto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el imputado fue condenado; en primer grado, penalmente al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$1,500.00) y civilmente al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00);

    Considerando, que inconforme con dicha decisión, el imputado y la compañía aseguradora de su vehículo, recurrieron por vía de apelación la referida sentencia;

    Considerando, que al momento de conocerse el fondo del recurso, el imputado y su aseguradora, quienes eran los recurrentes no estuvieron presentes; por su parte, el querellante y actor civil, como recurrido, solicitó in voce, que se declarara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y porque las partes habían arribado a un acuerdo, mientras que el Ministerio Público solicitó el archivo del caso ante el acuerdo de las partes;

    Considerando, que la Corte, decidió revocando el aspecto civil de la sentencia de primer grado, a causa del convenio entre los litigantes y confirmando el aspecto penal;

    Considerando, que quien recurre en casación es el querellante y actor civil, aduciendo que la Corte no se pronunció en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación del imputado y que la solución adoptada le perjudica, puesto que el objetivo era no llegar al fondo de la cuestión planteada por el imputado en su recurso;

    Considerando, que para acceder a las vías recursivas, no sólo es necesario tener la calidad para ello, sino que es indispensable que la parte sufra un perjuicio, consecuencia de lo resuelto;

    Considerando, que el artículo 396 del Código Procesal Penal, dispone: “Recurso de la Víctima y la Parte Civil. La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él”;

    Considerando, que sobre los hombros del recurrente recae la responsabilidad de fundamentar explícitamente dicho agravio, debiendo plantear de manera directa en su memorial, luego del discurso argumentativo sobre el derecho, de qué modo la circunstancia denunciada afecta directamente sobre su situación particular; requisito que, en el caso de la especie, no se ha desarrollado plenamente, puesto que su exposición al respecto es genérica al alegar que se ha violentado su derecho de defensa, ya que su intención al plantear la inadmisibilidad ante la existencia de un acuerdo, era no llegar al fondo de la cuestión;

    Considerando, que en ese sentido, al no clarificar el efecto de la decisión sobre la situación particular de su representado, procede rechazar el presente recurso de casación, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.E.S., contra la sentencia núm. 341-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, la presente decisión.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.M.. Secretaria General Interino

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