Sentencia nº 260 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2013.

Fecha03 Abril 2013
Número de sentencia260
Número de resolución260
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. H.R.T., R.G.M.

Recurrido(s): J.M.V., compartes

Abogado(s): L.. P.U.A., L.. Paola Sánchez Ramos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente conforme a la leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 42-09, dictada el 27 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.U.A., por sí y por la Licda. P.S.R., abogados de las partes recurridas, J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., Y. delC.V., L.H.M. y M.Á.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. H.R.T. y R.A.G.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de las partes recurridas, J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., Y. delC.V., L.H.M. y M.Á.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 29 de junio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de marzo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., Y. delC.V., L.H.M. y M.Á.G., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 11 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 407, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor M.Á.G., inadmisible en su demanda por falta de calidad; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., YOMARIS DEL CARMEN VÁSQUEZ, L.H.M., en contra de la Compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las siguientes sumas de dinero: a) RD$1,700,000.00 (UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 a favor de los señores J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V. y YOMARIS DEL CARMEN VÁSQUEZ, divididos en partes iguales, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del accidente en que perdió la vida su madre, B.A.V.J.; b) RD$5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100) a favor de los señores YOMARIS DEL CARMEN VÁSQUEZ y L.H.M., divididos en partes iguales, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del accidente en que perdió la vida su hija menor, A.D.C.H.V.; hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 2% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. P.U.A.Y.P.S.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad."; b) que no conformes con dicha decisión, los señores J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., Y. delC.V., L.H.M. y M.Á.G., interpusieron formal recurso de apelación principal contra la misma, mediante acto num. 904-2008, de fecha 16 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; y, de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), mediante acto núm. 271, de fecha 25 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial G.A.S.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 27 de abril de 2009, la sentencia civil núm. 42-09, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declarar buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental incoados contra la sentencia civil No. 407 de fechas once (11) de marzo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por estar hecho dentro del plazo y a las formalidades de las normas procesales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, marcada con el No. 407 de fecha once (11) de marzo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; TERCERO: Compensar las costas, por haber sucumbido ambas partes parcialmente en sus conclusiones.";

Considerando que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 1315 y 1149 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 94 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 de fecha 26 de julio del 2001, y sus modificaciones del 6 de agosto del 2007; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del principio Actori Incumbe Probatio; Quinto Medio: Violación del derecho de defensa de la apelante.";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, reunidos para su examen por estar estrechamente vinculados, alega la recurrente que la corte a-qua desnaturalizó las declaraciones dadas por los testigos y los comparecientes, ya que al emitir su decisión reteniendo responsabilidad en su perjuicio, no ponderó los aspectos siguientes: a) que el hecho ocurrió dentro de la vivienda; b) que las conexiones fueron hechas por un tercero; c) que no fue probada la existencia de un alto voltaje; d) que el hogar donde sucedieron los hechos no hubo desperfectos en ningún electrodoméstico a consecuencia del alegado alto voltaje, y e) que en la comunidad no fue reportado ningún daño a causa del indicado alto voltaje; que además alega la recurrente, que al fallar la corte a-qua, en base a una falta atribuida a Distribuidora de Electricidad la misma, actúo en desconocimiento del artículo 94 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 de fecha 26 de julio del 2001, el cual dispone en síntesis que el consumidor es el propietario de los cables del interior de su vivienda, así como del criterio jurisprudencial, que estableció que el consumidor es el propietario y guardián no solo de sus instalaciones eléctricas, sino también del fluido eléctrico que recibe desde el punto de entrega, o sea desde el contador, que por consiguiente, no puede haber una presunción de responsabilidad contra la Distribuidora de Electricidad si los daños ocurrieron después que el fluido eléctrico pasa del contador a las instalaciones del consumidor; que dicha alzada, prosigue el recurrente, obvió que es a la parte que demanda que le corresponde soportar la carga de la prueba, y que en la especie, los demandantes originales ahora recurridos no probaron los hechos en los que fundamentaron su demanda, lo que constituye una violación al artículo 1315 del Código Civil, que expresa: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla.(...)" y al principio "actori incumbe probatio", de manera que los hechos imputados a la empresa Edenorte carecen de validez, toda vez que la misma no ha comprometido su responsabilidad, sino que se trata de una falta exclusiva de la víctima y por tanto la reparación del daño evaluado por la corte a-qua y atribuido a la recurrente es improcedente;

C., que un estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, colegir lo siguiente: 1) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), incoada por los señores J.M.V., A.Y.V., M.V., A.M.V., Y. delC.V. (hijos de la señora B.A.V.J., y los señores L.H.M. y Y. delC.V. (padres de la menor A. delC.H.V.); que dicha demanda tuvo como fundamento, que en fecha 6 de agosto del año 2007, en la comunidad de la Ceiba de Madera, S.V., Moca, al momento que la menor A. delC.H.V., se disponía a desconectar un abanico hizo contacto con el mismo, el cual le transmitió una fuerte descarga eléctrica y que al intentar ser socorrida por la abuela B.A.V.J., resultaron ambas electrocutadas, a causa de un alto voltaje, lo que le provocó la muerte de inmediato; 2) que la indicada demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, condenando a la ahora recurrente a la suma de Seis Millones Setecientos Mil Pesos (RD$6,700,000.00) a favor de los ahora recurridos en sus respectivas calidades; 3) que la referida decisión fue recurrida en apelación ante la corte a-qua por ambas partes, procediendo dicha alzada a rechazar los recursos y confirmar el fallo mediante la sentencia que ahora es examinada mediante el presente recurso de casación;

Considerando, que en el presente recurso de casación, el punto medular a decir, es la causa generadora del daño, y si hubo una participación activa de la cosa inanimada;

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada, lo siguiente: "que en relación a la causa que motivó el alto voltaje, que produjeron la muerte de la señora B.A.V.J. y la menor A. delC.H.V., por ante esta corte tanto por las declaraciones del señor M.V., en el sentido de que se le "notificó a EDENORTE varias veces de que en la zona frecuentemente, ocurría un alto voltaje"; que en la fecha en que ocurrieron los hechos se dañaron electrodomésticos en varias de las viviendas circundantes como fax, bombillas, lavadora, y neveras, que estaban conectadas la noche de la tragedia; que estas declaraciones coincidentes con las dadas por los testigos ante el juez a-quo, demuestran sin lugar a dudas que la causa eficiente que dio lugar a la muerte de la señora B.A.V. y la menor A. delC.H.V., fue fruto de un alto voltaje producido por un abanico en la vivienda de la occisa, tal como lo establece el juez a-quo en la sentencia recurrida; "que además, prosigue la alzada, "es una responsabilidad de la Distribuidora de Electricidad ejercer una eficiente y estricta vigilancia sobre las cosas que están bajo su guarda de modo tal que no cause daño a otro y suministrar a los usuarios la energía contratada, por lo que EDENORTE en su calidad de propietaria del cableado, debió vigilar el alto voltaje y corregirlo para que no ocurriera el hecho (…)";

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte a la señora B.A.V.J. y a su nieta, la menor A. delC.H., en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en las comprobaciones de hechos mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa por las partes ante el tribunal de primer grado, las cuales conforme criterio jurisprudencial constante, están revestidas de fe pública por ser de la soberana apreciación del juez de fondo, dando por establecido según resulta del examen del fallo impugnado, los hechos siguientes: 1) que conforme a las actas de defunción registradas con los números 30 y 31 del Libro 01, F. 30 del año 2007, expedida por la Oficialía del Estado Civil de San Víctor, Moca, la causa de muerte de la señora B.A.V.J. y su nieta, la menor A. delC.H. fue shock por electrocución; 2) que fue comprobado el vínculo familiar existente entre los demandantes originales y las occisas mediante actas de nacimiento que constan; 3) que por certificación emitida en fecha 10 de agosto de 2007 por el Cuerpo de Bomberos de Tamboril, el accidente fue causado por un alto voltaje, al conectar la menor un abanico quedando electrocutada, y al ver la acción la señora B., corrió a socorrerla quedando también electrocutada, muriendo las dos al instante; 4) que no ha sido controvertido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte es la responsable de suministrar el fluido eléctrico a la zona donde ocurrió el hecho y por consiguiente a la vivienda de las hoy occisas;

Considerando, que consta además, en la sentencia examinada, que con la finalidad de la corte de la alzada determinar la causa generadora del accidente que ocasionó la muerte a las víctimas, fueron escuchados varios testimonios de vecinos que vivían cerca de la casa donde ocurrió el hecho, los cuales coincidieron, que en varias ocasiones habían denunciado a la Edenorte, que padecían problemas con la energía eléctrica, debido a que la misma llegaba de forma anormal, lo que ocasionaba descargas eléctricas al hacer contacto con los electrodomésticos, resultando los mismos quemados en varias viviendas;

Considerando, que en el sentido indicado fue escuchado el señor A.R.M.T., quien informó lo siguiente: "Yo mismo había ido 3 días antes porque a mi hija de 3 años le había dado corriente la caja de cables, en la noche en la casa del frente todo se quemó, yo volví y no hicieron caso ninguno, hasta que ocurrió el caso de la señora y la niña (…)"; que en ese mismo orden se expresó la señora I.M.P. al exponer: "2 semanas antes del hecho hubo un corto circuito en mi casa, se quemó todo, el inversor, la casa se llenó de humo, eso fue como a las 6 de la mañana, cuando fui hacer el pago yo le informé a M., ella estaba recibiendo otras informaciones de gente que vivían cerca de mi casa, ella dijo que ya tenían esa notificación y que iban a enviar a alguien" (...);

Considerando, que también compareció ante la corte a-qua el señor J.C.V., ingeniero electromecánico, quien manifestó a dicha alzada, que trabajaba en esa zona de Ceiba de Madera, entre Tamboril y Moca, haciendo inspección para la instalación de equipos de la empresa para la que labora, y que se percató de que: " el sistema de enfriamiento de aceite de las bobinas del transformador se encontraba en mal estado, puesto que estaba directo, no tenía cut-out, lo cual ocasiona un calentamiento interno, por ende excedente a un alto voltaje, expresando además, que encontró falta de seguridad de voltaje; puesto que la Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte) debe suministrar un neutro al contador y estaba solo a dos líneas vivas de 220 voltios, por lo que no había forma de proteger el excedente de voltaje"; que estas últimas declaraciones, fueron corroboradas, por el señor R.N.T., ingeniero encargado de labor local de la empresa recurrente, quien manifestó en su comparecencia ante la corte a-qua, que no hay neutro en esa zona, el cual es un medidor que lleva la energía negativa y la reduce a 110 voltios, que los consumidores, usan un reductor de voltaje, puesto que la energía eléctrica llega de 220 voltios, y que es la empresa Edenorte a quien le corresponde instalar el neutro;

Considerando, que conforme lo indican los hechos precedentemente indicados contrario a lo alegado por la recurrente, la corte a-qua, formó su convicción de que la electrocución de las occisas se debió a un alto voltaje generado en las redes exteriores propiedad de la recurrente, el cual se extendió a la residencia de las occisas, todo ello producto de la apreciación soberana del valor de las pruebas sometidas a su consideración, además por las declaraciones de varios testigos, los cuales, como se ha dicho constan en la sentencia impugnada, quienes manifestaron, que hacía más de un mes que esa comunidad estaba recibiendo constantemente altos voltajes, que ocasionaron daños a sus electrodomésticos, lo cual había sido denunciado en varias ocasiones por los moradores de dicha comunidad a la empresa Edenorte, sin que esta resolviera el problema;

Considerando, que la anormalidad con que llegaba el fluido eléctrico a los consumidores del lugar donde ocurrió el hecho, fue reconocida, por el Ing. R.N.T., empleado de la recurrente, al manifestar en su declaración ante la corte a-qua, que los moradores de la zona debían utilizar reductores de voltaje para la normalización de la energía que consumían, lo que evidencia que la línea de alimentación conductoras de electricidad al contador de la vivienda de las víctimas, no tenía neutro y por consiguiente, estaba carente de la debida protección, evento este que revela la intervención activa del fluido eléctrico, el cual constituye por su propia naturaleza un elemento dañino y peligroso para las personas y las cosas cuando llega en forma anormal, como sucedió en la especie; que cuando se trata de fluido eléctrico, basta con que los jueces del fondo comprueben, tal y como sucedió en la especie, que el hecho dañoso se originó en las líneas exteriores propiedad de la Distribuidora de Electricidad, y de allí se extendió a la vivienda de las víctimas;

Considerando, que además, de los hechos retenidos por la corte a-qua, según se ha dicho, se desprende que la calidad de guardiana del fluido eléctrico de la entidad recurrente no fue objeto de discusión y que la cosa inanimada identificada como fluido eléctrico tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a B.A.V.J. y la menor A. delC.H.V., sin que fuera probado por la recurrente que estas hayan cometido falta alguna que contribuyera al accidente en cuestión; que para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable, o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a-qua, ninguna de estas circunstancias fueron probadas en la especie por la empresa recurrente, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que se produjo un alto voltaje en el fluido eléctrico al momento del deceso, de las señaladas occisas, cosa comprobada mediante las pruebas valoradas soberanamente por los jueces del fondo; que en consecuencia la alegada falta de prueba que arguye la recurrente carece de fundamento y por consiguiente se desestima;

Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que el propietario es responsable por los cables interiores por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 94 de la Ley General de Electricidad y que al fallecer las occisas por electrocución dentro de su casa, dicho accidente escapa a su responsabilidad; que en ese sentido y con respecto a lo aducido por la recurrente, es oportuno señalar que el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, dispone: "El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución." (sic);

Considerando, que es preciso apuntalar, que aún y cuando es innegable que el hecho que ocasionó la muerte a la señora B.A.V.J. y su nieta, la menor A. delC.H.V., ocurrió dentro de la vivienda de las indicadas finadas, contrario a las afirmaciones de la recurrente, no se trató de una falta imputable a las víctimas, ni de carencia de mantenimiento de las instalaciones propias del cliente, sino que, conforme se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, este se produjo a causa de un alto voltaje ocurrido en la zona donde habitaban las occisas; tal y como fue comprobado por la corte a-qua, que a pesar de que, el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el Cliente o Usuario Titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es, que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que "La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución", precisamente como ocurre en la especie, que, siendo esto así, la corte a-qua no ha incurrido en la violación del señalado artículo 94 de la Ley General de Electricidad y sus modificaciones; por consiguiente, el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que el examen del fallo examinado, revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad, en virtud del artículo 1384 del Código Civil, que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie, por ser la hoy recurrente la guardiana del fluido eléctrico que produjo la muerte a B.A.V.J. y su nieta, la menor A. delC.H.V., que por consiguiente, al acordar la corte a-qua una indemnización y dar para ello motivos suficientes y pertinentes y contener el fallo impugnado una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie la ley ha sido correctamente aplicada y en consecuencia, procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamento y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 42-09, de fecha 27 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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