Sentencia nº 267 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2013.

Fecha14 Junio 2013
Número de sentencia267
Número de resolución267
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s): Dra. O.M., L.. H.C., L.. C.E., E.R.

Recurrido(s): J.C.C., compartes

Abogado(s): L.. A.A.C.A., M.E., Juan Carlos Bautista Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, entidad estatal autónoma de Derecho Público, regida por la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre del 2002, con domicilio y oficina principal sito en la manzana comprendida por la avenida Dr. P.H.U. y las calles M.O., L.N. y F.H. y C. de esta ciudad, representado por su gobernador, L.. H.V.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094521-1, domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 104-2010, del 29 de junio de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.R.G., actuando por sí y por los Licdos. H.C.O., C.E.R. y la Dra. O.M. de R., en representación de la parte recurrente, Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.C.A., actuando por sí y por los Licdos. M.A.B.E. y J.C.B.E., en representación de las partes recurridas, J.C.C., J.M.P.R. y Consorcio Minero Abreu;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia civil No. 104-2010, del 29 de junio del 2010, dictada por la Cámara Civil al de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. (sic)”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 2010, suscrito por la Dra. O.M. de R. y los Licdos. H.C.O., C.E.R. y E.R.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.B.E., J.C.B.E. y A.C.A., abogados de las partes recurridas, J.C.C., J.M.P.R. y Consorcio Minero Abreu;

Vista la resolución núm. 2463-2011, dictada el 6 de junio del 2011, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se rechaza la solicitud de defecto en contra de las partes recurridas J.C.C., J.M.P.R. y Consorcio Minero Abreu, en el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

LA CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en Funciones de Presidente; J.A.C.A. y S.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda incidental en inscripción en falsedad, incoada por los señores J.C.C. y J.M.P.R., en contra del Banco Central de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó, el 15 de septiembre del 2009, la sentencia núm. 1854, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma de demanda incidental en inscripción en falsedad incoada por los señores J.C.C.Y.J.M.P.R., por conducto de sus Abogados representantes y apoderados especiales contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: Dispone que los documentos argüidos de falsedad en el desarrollo de esta sentencia y depositados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, sean desechados y excluidos con respecto a los demandantes, señores J.C.C.Y.J.M.P.R.; TERCERO: Condena a la parte demandada, BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. M.A.B.E., J.C.B.E.Y.A.A.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; ”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco Central de la República Dominicana, interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 646/09, del 15 de diciembre del 2009, instrumentado por el ministerial F.E.B., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, Segunda Sala, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, el 29 de junio del 2010, la sentencia núm. 104-2010, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la sentencia número 1854 de fecha 15 de septiembre del 2009, dictada por la CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERAVIA, por tardío; Segundo: Condena al Banco Central de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los LICDOS. A.C., MARIO A. BAUTISTA, J.C.B.E., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. (sic)”;

Considerando, que, la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos; Segundo Medio: Inobservanción (sic) del artículo 2268 del Código Civil. (sic)”;

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recursos una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación al fondo de la contestación, el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2010, fecha en la que habían vencido los plazos previstos en las disposiciones contenidas en el Art. 5 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08; que el indicado plazo, conforme las modificaciones introducidas por la referida ley, es de 30 días, computados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, consta depositado el original del acto núm. 493-10, de fecha 7 de septiembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.E.B., ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual el hoy recurrente notificó a la parte recurrida, la sentencia ahora impugnada;

Considerando, que, por consiguiente, al realizarse la notificación el 7 de septiembre de 2010, por el referido ministerial, y, además, al ser interpuesto el recurso de casación de que se trata en fecha 5 de noviembre de 2010, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, se infiere que al momento de interponer el mismo el plazo establecido en el Art. 5 de la indicada Ley núm. 491-08, de treinta (30) días francos se encontraba ventajosamente vencido;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, acoja la solicitud formulada por la parte recurrida, tendente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 104-2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.B.E., J.C.B.E. y A.A.C.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR